REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO GONZALEZ Y JOSE CORVO actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha tres (03) de Octubre del año 2003, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la ciudadana antes mencionada, en el acto de Presentación de Detenidos, a quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, por cuanto esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de este mismo mes y año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ser realizado en el lapso de ley y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la referida a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Plantea el recurrente en el aparte PRIMERO de su escrito la solicitud de nulidad de la aprehensión y del procedimiento policial en razón de que en su criterio los funcionarios actuantes violaron expresamente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el debido proceso por cuantíen el referido procedimiento policial se violentó lo dispuesto en el artículo 117. ordinal 6° al no haber impuesto a la co-imputada YOLEIDA MARINA CARDENAS, lo cual hace procedente la nulidad solicitada, pues el juez de control no podía utilizar ni apreciar dicha acta como presupuesto de su decisión y considera que tal situación vulnera también los derechos de su defendida pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar 2 que hincaron” el mismo son válidos jurídicamente para ambas imputadas por lo que solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del citado Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad absoluta del procedimiento y se ordene la inmediata libertad de su representada.-

En un segundo punto de este primer aparte denuncia la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues su defendida fue privada de libertad sin que constara orden judicial alguna y sin que nos encontremos en presencia del delito flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , pues su defendida fue detenida en la casa de un familiar en el cual no se cometía delito alguno ya que la presunta droga se encontró en casa de una vecina. Así mismo señala que el procedimiento se inició por una denuncia que nada tenía que ver con la existencia de la presunta droga, por lo que solicita la nulidad de la detención ordenando su inmediata libertad.-

En el SEGUNDO aparte de su escrito y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , alega la defensa que la medida privativa de liberta fue decretada sin fundamento alguno ya que en ningún momento se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del mismo Código y mucho menos la participación de su defendida en tales hechos pues los testigos y los funcionarios afirman haber conseguido un envoltorio con varios pitillos contentivos de presunta droga en el fondo de una residencia vecina a aquella en la cual se encontraba la Ciudadana ZULAY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ visitando a un familiar.-

En el particular TERCERO de su apelación y con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a aquellas decisiones que causan un gravamen irreparable pues el Juez de Control al momento de tomar su decisión estima y valora los elementos presentados por el Fiscal pero en ningún momento se pronunció sobre los pedimentos realizados por la defensa, específicamente sobre la nulidad absoluta solicitada, incurriendo con ello en silencio judicial, quebrantando el derecho a la defensa y creando un daño irreparable, pues la defensa solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez no se pronunció sobre tal solicitud, creando una situación de desigualdad entre las partes e incurriendo en falta de motivación del auto de privación de libertad violando expresamente con tal decisión lo establecido en el artículo 246 del mismo texto adjetivo. Insisten los apelantes en señalar que la medida de coerción personal no fue decretada conforme a las previsiones del Código y carece totalmente de fundamento, violando los derechos de la defensa al no pronunciarse sobre sus pedimentos plasmados en la audiencia de presentación, creando así una desigualdad absoluta de partes, por lo que debe declarase con lugar la apelación interpuesta y ordenar la libertad inmediata de su defendida o en su defecto se orden la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ya citado.-


DE LA DECISION DE LA SALA

Esta Sala analizado detenidamente el recurso interpuesto observa que lo planteado en el particular primero del escrito de apelación relativo a la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de la Ciudadana ZULAY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ se fundamenta en el hecho de que no le fueron leídos los derechos a la co-imputada YOLEIDA MARINA CARDENAS por lo que se violó lo establecido en el numeral 6° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la obligación de informar al detenido acerca de sus derechos.

Al respecto observa la Sala que la nulidad absoluta del procedimiento policial de aprehensión solicitada por la defensa de la Ciudadana ZULAY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ no esta basado en la violación de derecho constitucional alguno a la misma sino en la supuesta violación de los derechos constitucionales de la menor YOLEIDA MARINA CARDENAS OCHOA, circunstancia ésta que no consta a esta sala, ciudadana ésta a quien el recurrente no representa y cuya causa por declinatoria de competencia del tribunal fue remitida para su conocimiento al Juez de Menores de la sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal competente a cuyo conocimiento en principio corresponde todo lo relacionado con la mencionada menor, motivo por el cual la apelación interpuesta con tal fundamento debe declararse SIN LUGAR.- ASI SE DECIDE.-

En lo referido a la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que la detención se produce, en su criterio, sin que nos encontremos en presencia de un delito flagrante y sin mediar orden judicial, los cuales constituyen los únicos extremos de excepción a la libertad; este Tribunal Colegiado observa que la detención se produce cuando dando trámite a una denuncia formulada se observó la posible comisión de un hecho punible lo cual constituye uno de las excepciones al principio de afirmación de la libertad establecido en el artículo 44 de la Carta Magna; en efecto consta del contenido del acta policial de fecha 30 de Septiembre de 2003 que los funcionarios actuantes proceden a realizar labores de pesquisa policial y es en el transcurso de esas labores cuando observan la comisión de un hecho punible, circunstancia ésta que se evidencia del contenido de dicha acta en la cual se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “…avistamos a una ciudadana….al notar la presencia policial optó por salir corriendo hacia el interior de esa vivienda…la ciudadana lanzó una bolsa la cual cayó en el patio de una residencia ubicada al lado de la casa, …le solicitó permiso para entrar en …accediendo la ciudadana en dejar entrar al funcionario…localizando…una bolsa de pañal desechable…contentivo de Cuarenta y nueve (49) cilindros transparentes…presumiblemente DROGA…” . De lo anterior se evidencia que la detención de la Ciudadana de la Ciudadana ZULAY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ se produce al momento de la comisión de un delito y en consecuencia se encuentra dentro de los parámetros de flagrancia que establece el propio legislador penal; por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto con tal fundamento, al no haberse violentado el contenido del artículo 44 de la Constitución.- ASI SE DECIDE.-

Con respecto al alegato contenido en el particular SEGUNDO del escrito, esta Sala analizando detenidamente el recurso interpuesto y los alegatos planteados por los representantes de la imputada ZULAY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, considera, en primer lugar, que la decisión que apela es aquella en la cual el referido juzgado priva de la libertad a los imputados observando del estudio del contenido del escrito contentivo de la apelación interpuesta, que el recurrente fundamenta su pretensión en el hecho de no haberse señalado motivadamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Específicamente señala la defensa que no existen motivación en la decisión que privó de libertad a su defendida pues expresa que no se encuentra determinada la participación de su defendida en los hechos que se investigan, esto es, la recurrida no señaló los elementos de convicción existentes en actas en contra de la misma; este Tribunal Colegiado al entrar al análisis de la procedencia o no de lo solicitado, evidencia que efectivamente en actas se encuentran cubiertos los extremos que autorizan al juzgador para el dictado de una medida privativa de libertad al señalar que en el presente caso concurren elementos de convicción que fundadamente permiten estimar que la indicada ciudadana participó en los hechos y luego, textualmente expresa que:

2….Complementan tales elementos los testimonios de los Ciudadanos GLESI JOSEFINA GONZALEZ Y GERMAN RIBON ORTIZ, Testigos de actas y las actuaciones policiales expresadas en las Actas que conforman la misma y en las cuales se observan que están explanadas en circunstancias de modo, tiempo y lugar para evidenciar de su contenido los elementos de convicción que permiten a este juzgador tener elementos fundados para privar preventivamente de la libertad a la mencionada imputada.
Pues bien, es evidente que la gravedad de una conducta antisocial generalizada mediante el hecho de lucrarse desarrolladas (sic) con motivo de la Distribución ilícitas (sic) de SUSTANCIAS Estupefacientes y Psicotrópicas, asi como la penalidad asignada al delito y la posibilidad evidente que evadirá la investigación penal, fugándose u ocultándose, o implementaran mecanismos de obstaculización para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia…”

Por lo que no es cierto que la recurrida no señale los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de la medida cautelar de privación de libertad o que no existe la motivación suficiente que debe acompañar a toda resolución judicial, pues en criterio de la Sala son estos tres aspectos, los que deben quedar satisfechos para que proceda el dictado de toda medida privativa de libertad y, en al caso de autos los apelantes expresan que la decisión que privó de libertad a su defendida no cumple con los requisitos mínimos exigidos en la dispositiva de los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulta claro que la decisión dictada, tratándose de un auto de privación de libertad el mismo el mismo aparece justificado materialmente, sobre todo si entendemos que “Motivar es pues, explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta el decreto, que para ello es necesario en consecuencia, resumir las actuaciones, discriminar el contenido de ellas y razonar porqué se les aprecia o porqué se les desecha de acuerdo a las disposiciones legales que fueren pertinentes”; en el caso de autos se trata de la motivación que debe contener el auto de dictado de una medida de coerción personal, observando la sala que el juez señaló los elementos de convicción que devienen del contenido de la investigación en la cual se indica la forma de aprehensión de la imputada en el delito investigado y de dichas actuaciones dejo determinados los elementos de convicción para estimar que la ciudadana presentada por el Fiscal del Ministerio Público es autora o partícipe del hecho punible aquí señalado, que existe una razonable presunción del peligro de fuga por la gravedad de la conducta antisocial generalizada y la penalidad asignada al delito, por lo que de dicho análisis se evidencia que el Juzgador dicta la medida privativa de libertad con fundamento en las actuaciones presentadas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, elementos estos que constan en el mismo texto del acta de presentación de imputados y a los cuales la A Quo hace referencia en su fundamentación, decisión esta que se ajusta y fue realizada con apego a la normativa legal y, por otra parte si se analiza la motivación establecida por el A quo ello no constituye propiamente lo que la defensa indica como falta de motivación, que de lugar a la nulidad absoluta del auto privativo de libertad; sino lo que doctrina y jurisprudencia han llamado “motivación exigua” que no da lugar a la nulidad del fallo, para el caso del Juez de Control en la decisión que dicte en el acto de presentación de imputados (Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia del mes de Noviembre de 2002) en la cual se señala que las exigencias de la motivación en el acto de presentación no pueden ser las mismas que las que devienen de la audiencia preliminar y del juicio oral por lo que, en consecuencia la apelación con fundamento en dicho motivo debe ser declarada SIN LUGAR .- (las negrillas son de la Sala)

Por los anteriores argumentos considera la Sala que en el presente si existe la motivación exigida para esa etapa procesal y que el juez si indicó los elementos de convicción y el peligro de fuga que hacia procedente la medida de privación de libertad dictada por lo que al encontrarse acreditado en actas los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de la imputada en razón de la pena a imponer y por el daño social que representan delitos de tanta entidad como los que se investigan, por lo que en consecuencia debe declarase SIN LUGAR el recurso interpuesto quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud de lo expuesto la razón no asiste al apelante en lo que a tal fundamento se refiere y se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta con fundamento en tal alegato. ASI SE DECIDE.

En lo que al particular TERCERO se refiere que aún cuando los apelantes dicen recurrir conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que son apelables aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable al no haber analizado los pedimentos realizados por la defensa relacionadas con la solicitud de nulidad absoluta de las actas por violación de derechos y garantías constitucionales y que tal silencio judicial violenta su derecho a la defensa y que tampoco se pronunció sobre la medida cautelar sustitutiva solicitada, insistiendo que por ello incurrió en falta de motivación y violación del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal .- En tal sentido observa la Sala que los argumentos que esgrime la defensa se corresponden con los mismos alegatos tratados en el particular segundo y ya analizados y valorados por esta sala respecto a la motivación de la decisión que sucede al momento de la presentación de imputados y que la causa de nulidad que alega se encuentra íntimamente relacionada con la inmotivación alegada por lo cual al haberse pronunciado el Juzgador sobre la existencia plena de los extremos exigidos y al haberse pronunciado esta Sala al respecto, tal consideración se realizó en la certeza de que tal solicitud de nulidad resulta infundada; en consecuencia debe declarase SIN LUGAR el recurso interpuesto.- ASI SE DECIDE.-

En conclusión, acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y existiendo en actas suficientes elementos de convicción en contra de la imputada ZULAY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y existiendo en la causa el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONFIRMA la decisión dictada y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor de los imputados. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Defensores Abogados GUSTAVO GONZALEZ Y JOSE CORVO, actuando con el carácter de defensores de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 20 años de edad, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en el Barrio El Cardonal, calle 34, casa sin número, frente de la iglesia La Chinita del Estado Zulia ;contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha tres (03) de Octubre del año 2003, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la ciudadana antes identificada en el acto de Presentación de Detenidos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS establecido en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Control, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. ______ en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo. Se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario