REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de su decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2003 en la cual declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por el Abogado en ejercicio FERNANDO LEÓN URDANETA (INPRE N° 40.907) a favor del ciudadano YUSSE ABDALA YUNIS SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° 15.624.299 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA cometido en perjuicio del HOTEL MARUMA INTERCONTINENTAL, para lo cual esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

El Abogado en ejercicio FERNANDO LEÓN URDANETA (INPRE N° 40.907) actuando con el carácter de Abogado de confianza del ciudadano YUSSE YUNIS SANCHEZ, interpone Recurso de Amparo Constitucional a favor del mencionado ciudadano, en virtud de que se le sigue investigación penal por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público la cual se encuentra signada bajo el N° 24F-9-1285-03 por la presunta comisión del delito de ESTAFA y sobre quien pesaba orden de aprehensión por los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto de 2003, tal orden fue solicitada por el Ministerio Público y fue acordada por un Tribunal de Control, aún sin haber agotado la citación personal del imputado. Sin embargo, el mencionado ciudadano se encontraba recluido en el Centro Médico Paraíso, y la defensa en acatamiento al mandato judicial dictado, consigna ante el despacho fiscal, constancia expedida por el centro médico antes mencionado en fecha 25 de Septiembre de 2003, a los fines que la Fiscalía acuerde las medidas de aseguramiento del imputado, así como fijar el acto para que éste sea oído por el Juez de Control a los fines de mantener o no la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

Posteriormente, en fecha 26 de Septiembre de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público libró un oficio N° ZUL9-2277-03 al Destacamento 35 de la Guardia Nacional, en la cual les solicita designar custodia policial al ciudadano YUSSE YUNIS SANCHEZ quien a partir de la mencionada fecha quedará a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y siendo que, para la fecha de interposición del habeas corpus, esto es, el 01 de Octubre de 2003, no había sido presentado ante el Juez de Control, violentándose lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la libertad personal como derecho inviolable, concordante con el artículo 27 ejusdem y artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II

Esta Sala revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la misma constituye un recurso de amparo ejercido de manera autónoma ante el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual por medio de auto, Declara CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, y según la motiva de la misma entre otros aspectos, lo fue en razón de: “… (Omissis), se evidencia de actas que según oficio N° ZUL9-2277-03, el Ministerio Público solicitó a la Guardia Nacional trasladarse al Centro Médico Paraíso para brindarle custodia al ciudadano YUSSE YUNIS SANCHEZ por cuanto presenta Crisis de Asma Bronquial e Hipertensión Arterial e informarle igualmente al referido ciudadano que a partir de esa fecha (26-09-03) queda a la orden de la referida Fiscalía. Según oficio CR3-D35-SIP-560 del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, informa a este Tribunal que esa Unidad no le ha prestado ningún tipo de custodia al ciudadano YUSSE YUNIS SANCHEZ (…). Ahora bien, este Juzgador observa que si bien es cierto que se evidencia del Oficio emanado del Destacamento 35 de la Guardia Nacional que no presta ninguna custodia al ciudadano YUSSE YUNIS SANCHEZ, no es menos cierto que éstos no cumplen con la orden emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, (…) y esto no se le puede imputar al ciudadano YUSSE YUNIS SANCHEZ, a pesar del conocimiento que de esto tenía el destacamento 35 de la Guardia Nacional; se observa igualmente que del examen de las actas que conforman el presente expediente no consta que el ciudadano YUSSE YUNIS SANCHEZ haya sido presentado ante un Tribunal en funciones de control, en el término de 48 horas legalmente establecido, violándose flagrantemente de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. (…) es por lo que este Tribunal de Control considera que efectivamente se ha violado el derecho a la Garantía Constitucional, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el contenido del artículo 1° y 250 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido un lapso mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención del ciudadano YUSSE YUNIS SANCHEZ, sin que el Fiscal del Ministerio Público lo presentara ante el Juez para que en presencia de las partes fuese escuchado para resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa (Omissis)…”.


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Antes de decidir de la presente Consulta Legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que “en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.

DEL HABEAS CORPUS

En sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto del Habeas Corpus, dejó establecido lo siguiente:

“En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la protección del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención. (Omissis)”.


Así mismo en sentencia N° 1200 de fecha 16 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada suplente Carmen Zuleta de Merchán, respecto de la libertad personal se estableció que:

En el presente caso, no hay la menor duda de que era el amparo el único medio idóneo para el restablecimiento, en el menor tiempo posible, de la situación infringida, entre otras razones, por la evidente brevedad de los lapsos del procedimiento de amparo a la libertad personal, en comparación con los de la apelación de sentencia; sobre todo, debe tomarse en consideración que, en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable –y de casi imposible indemnización- de la mayor gravedad y viene a ser, entonces, el amparo, la única herramienta procesal eficaz, no ya para evitar dicho gravamen, sino para reducirlo para el mínimo posible. (Omisis)”


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

En el caso de autos, se desprende que efectivamente al ciudadano YUSSE ABDALA YUNIS SANCHEZ, le fue librada orden de aprehensión en fecha 22 de Agosto de 2003, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual una vez hecho efectivo, el mencionado ciudadano debía ser enviado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin embargo en fecha 25 de Septiembre de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público recibe por parte de la defensa del imputado de autos, la información de manera escrita de que el mencionado ciudadano se encontraba recluido en el Centro Médico Paraíso por presentar serios quebrantos de salud, y es el caso que en fecha 28-09-2003 el Ministerio Público ordena al Comando Regional N° 35 de la Guardia Nacional, colocar una custodia en la sede del centro médico, lo cual no fue acatado por el Comando Regional N° 35, tal y como lo refiere dicho órgano en su comunicación de fecha 03 de Octubre de 2003, signado con el N° CR3-D35-SIP:560.

En el presente caso, observa la Sala, que el ciudadano YUSSE ABDALA YUNIS SANCHEZ al librársele orden de captura, no se le estaban violándo sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que es un medio previsto por el Legislador a los fines de asegurar la presencia del imputado en la causa y evitar así el peligro de fuga, en este sentido el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, dejó establecido sobre este punto lo siguiente: “(Omissis), el aparte final de este artículo 250 del COPP recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al juez de control ordenar, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico, o mediante recado oral, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público. Se trata de aquello casos donde, no existiendo flagrancia, los órganos de policía y fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga y, por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de detención por cualquiera de las vías señaladas (…) Si el Juez se deja arrastrar por una solicitud infundada de aprehensión por parte del Fiscal y no le exige los fundamentos que tuvo en el momento aquel de urgencia, cometería una detención ilegal. De tal manera, si en las doce horas siguientes a la autorización expedita, el fiscal no ha aparecido con los fundamentos o con el imputado para la audiencia, el juez la revocará y ordenará la libertad del aprehendido.”

En el presente caso, el imputado se encontraba recluido en un centro médico de esta ciudad, y aunque no se le estaban cercenando sus derechos y garantías constitucionales, si había peligro o amenaza de violación de los mismos, y siendo que el amparo constitucional es una garantía o medio donde se protegen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, y su objeto es restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que en el caso de autos, al mencionado imputado le fue librada orden de aprehensión la cual no se había hecho efectiva, y evidenciándose de las actas que conforman la presente causa, su voluntad de ponerse a derecho y observándose igualmente que desde el día 22 de Agosto de 2003 fecha en la cual se libró la orden de aprehensión, hasta la fecha de la interposición del habeas corpus por parte de la defensa, habían transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que concluyen los Jueces profesionales de esta Sala que existía amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas se constata que la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Octubre de 2003, momento para el cual al ciudadano YUSSE ABDALA YUNIS SANCHEZ, se le estaban violando sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto habían transcurrido más de 48 horas desde la fecha en la cual fue librada la orden de aprehensión en su contra y una vez informado el Fiscal de su paradero, y de su voluntad de ponerse a derecho, este no había sido presentado por ante alguna autoridad judicial que conociera sobre su situación, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sala es del criterio que tal disposición no puede en modo alguno vulnerar la disposición constitucional del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo que se Confirma la decisión consultada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISION CONSULTADA dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 2003 en la cual declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por el Abogado en ejercicio FERNANDO LEÓN URDANETA (INPRE N° 40.907) a favor del ciudadano YUSSE ABDALA YUNIS SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° 15.624.299 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA cometido en perjuicio del HOTEL MARUMA INTERCONTINENTAL; en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente/ Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 511 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA