REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2.003
193º y 144°

DECISION N°.507-03 CAUSA N°.2Aa-1982-03
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Abog. FREDDY URBINA, en su condición de Defensor del ciudadano MARCOS RAMON REYES GONZALEZ, de fecha 10 de Octubre de 2003, esta Sala para decidir observa:

En fecha 03 de Octubre de 2003, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia de Presentación ordenó acumular las actuaciones a la causa ya existente N° 5C-276-03, seguida al ciudadano MARCOS RAMON REYES GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ordinal 3° en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 Ejusdem, contra el mencionado ciudadano quien es venezolano, natural de Colombia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 30.06.55, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.174.187, hijo de Justo Manuel Reyes y Evangeliosta Rosales, residenciado en la Avenida Universidad, entre las calles 9 y 9B,casa N° 10-44, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

En el caso de autos se trata de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en el acto de la audiencia de presentación, quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por otra parte, el escrito de apelación es consignado en fecha 10 del mismo mes y año, es decir, al séptimo día siguiente de dictada la decisión recurrida; lo que indica que el escrito de apelación interpuesto por Abogado FREDDY URBINA, en fecha 10-10-03, se encuentra fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

Lapso este que deberá ser computado conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días serán hábiles, considerando los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, al realizar el análisis del escrito interpuesto por el apelante Abog. FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor del ciudadano MARCOS RAMON REYES GONZALEZ, observa que el mismo fue interpuesto fuera del lapso que indica la norma procesal, al haber quedado notificado de la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 03 de Octubre de 2003, interponiendo el escrito de apelación correspondiente, el séptimo días siguiente, evidenciándose que el mismo fue interpuesto fuera del término legal que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que lo procedente en la presente causa en virtud de los argumentos explicados es DECLARAR INADMISIBLE la APELACION interpuesta como en efecto se declara, por EXTEMPORÁNEO, al no haber ejercido el derecho a APELAR dentro de la oportunidad legal correspondiente; de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEA la Apelación interpuesta por el abogado FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor del ciudadano MARCOS RAMON REYES GONZALEZ, al no haber ejercido el derecho a APELAR dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIAS ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON Juez de Apelaciones/ Ponente Juez de Apelaciones

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publico la decisión anterior, se registró bajo el No. 507-03 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.
El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA