REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la apelación interpuesta por la Abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA Defensora Pública Décima Quinta (Suplente Especial) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del penado ANOLFO MONTES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 10.940.231, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2003 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de que se oficie a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con el objeto de que sea practicado el respectivo informe técnico al penado de autos a fin de que le sea acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
La Corte de Apelaciones en fecha 23 de Octubre de 2003, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 6°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa en su escrito de apelación establece que si bien es cierto que los hechos que dieron origen a la investigación respectiva, tuvieron lugar en fecha 04-02-2003, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 14-11-03, no era necesario establecer los parámetros de la extraactividad de la Ley contemplada en el artículo 553 ejusdem, para entrar a analizar la procedencia o no de la solicitud de la defensa en cuanto al beneficio solicitado, ya que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal señala claramente que dentro de los tipos penales exceptuados sólo se encuentra el HOMICIDIO INTENCIONAL, y en ningún momento hace referencia al tipo penal impuesto a su defendido correspondiente al HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
Así mismo, el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, lo cual no es el caso que nos ocupa, toda vez que su defendido admitió los hechos pero la pena no excede de la limitación establecida ya el mismo fue condenado a un (01) año y ocho (08) meses.
En este sentido, señala la defensa, que la Juzgadora yerra en su análisis al precisar que el tipo penal impuesto a su defendido estipula una pena en su límite superior de seis (06) años de presidio y que le procedería un beneficio o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, una vez cumplida o extinguida la mitad de la misma, cuando la misma norma específicamente se pronuncia con respecto a la pena impuesta, ya que en ningún momento establece que para acordarse tal beneficio se tomará en cuenta los límites inferiores o superiores de la pena establecida para el tipo penal.
Por lo que, finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observan los integrantes de la Sala que la recurrente Defensora Pública Décima Quinta (suplente especial), fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele negado a su defendido la solicitud de práctica de examen Psico Social para obtener el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, argumentando que la A quo, yerra al interpretar la norma contenida en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizando que resultaba innecesario establecer los parámetros de la extraactividad de la Ley, que en ningún caso fue invocado por ella en la solicitud negada, y hace un análisis sobre lo dispuesto no solo en el artículo 493 aludido en la recurrida sino también del artículo 494, no mencionado expresamente por la A quo, pero que en virtud del análisis que la recurrente considera errado, se pronuncia sobre la confusión de ambas normas como si fuera una sola.
Ante tal denuncia, la sala quiere observar que el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas oportunidades, en lo que consiste la errónea interpretación o falta de aplicación de norma, y en tal sentido ha dicho:
“…El motivo de casación de errónea aplicación de un precepto legal consiste en emplear desacertada o equivocadamente el contenido de un articulo” (Sentencia de fecha 22-11-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn)
“..La Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que “no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación” (…) “la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente” (Sentencia de fecha 28-02-2002 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
Visto tal criterio jurisprudencial procede este órgano colegiado, a realizar análisis detallado de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación con especial atención tanto en el escrito de apelación como en la recurrida, y en tal sentido evidencia que efectivamente la A quo, yerra en su interpretación del articulo 493 del texto legal adjetivo, como acertadamente lo ha plasmado la recurrente, ciertamente resultaba inoficioso pronunciarse sobre la extraactividad de la Ley, si ésta no fue invocada por la defensora pública en su solicitud, asimismo, realiza una transcripción sesgada del articulo 493 que la hace incurrir en error de interpretación y por ende en inaplicación de norma, toda vez que el citado artículo 493 textualmente reza:
“Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera d e las formulas alternativas de cumplimientote pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.
De la lectura de la referida norma se colige que sólo están limitados los delitos allí expresamente determinados, y la referencia de excepción sobre cuando el delito no exceda de tres (03) años en su limite superior, es sólo aplicable a los delitos contra el patrimonio público, por lo que no resulta ser en modo alguno aplicable al caso sub examine, y aun, yendo mas allá de lo expresado por la A quo en la recurrida, si se analiza lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 494 ejusdem, como lo argumenta la recurrente en el estimado de una supuesta confusión de normas por parte de la A quo, toda vez que efectivamente el penado de autos fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, la limitación que este artículo impone para el caso de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena, es solo procedente en aquellos casos en que la pena impuesta exceda de tres (03) años, en tan especial procedimiento; que tampoco resulta ser aplicable al caso subjudice.
Del análisis de los argumentos esgrimidos y las normas invocadas tanto en la recurrida como en el escrito recursivo, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta (suplente especial) Abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 253-03, de fecha 21 de Agosto de 2003, y en consecuencia REVOCA la misma, ordenando a la A quo, proceda de inmediato a tramitar y verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio solicitado conforme lo dispuesto en le Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario vigentes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los argumentos ya esgrimidos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 450 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta (suplente especial) abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 253-03, de fecha 21 de Agosto de 2003, y en consecuencia REVOCA la misma, ordenando a la A quo, proceda de inmediato a tramitar y verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio solicitado conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario vigentes.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 508 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA