REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º



Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO



Se recibió la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio AURA BARRIOS GONZALEZ (INPRE N° 40735) en su carácter de defensora de la ciudadana MIRIAM LOPEZ CALDERON, en contra de la Abogado MARIA TORRES DE RUIZ, en su carácter de Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6M-015-03, seguida a la acusada MIRIAM MATILDE LOPEZ CALDERON, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala en fecha 03 de Noviembre del año en curso, admitió la presente causa en cuanto ha lugar en derecho declarando abierta a pruebas la presente Incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La recusante, Abogada en ejercicio AURA BARRIOS GONZALEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana MIRIAM LOPEZ CALDERON, en su escrito de recusación expone lo siguiente:

“… En vista de que la ciudadana juez no se pronunció al respecto de nuestra solicitud de inhibición, es por lo que procede en este acto a recusarla como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 86 (sic), ya que existen suficientemente elementos que acreditan las circunstancias de hecho que afectan su imparcialidad como es el caso de la enemistad manifiesta con uno de los integrantes de la defensa como es el abogado Franklin Gutiérrez, y a tal efecto existe pronunciamiento por la Corte de Apelaciones donde fue declarada con lugar su respectiva inhibición a raíz de la problemática mantenida y las continuas decisiones con el autor referido Integrante de la defensa, por consiguiente al no conseguir una respuesta favorable de su parte, no nos queda otra opción que recusarla en consecuencia ofertamos como medio probatorio lo siguiente: El auto donde se solicita por su parte su inhibición, así como la decisión emitida de la Corte de Apelación, testimonio del Abogado Franklin Gutiérrez. Igualmente le exijo con todo respeto de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se desprenda de forma inmediata del conocimiento de la presente causa, y que sea remitida al departamento de alguacilazgo para que sea redistribuida. Es todo”

II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado MARIA TORRES DE RUIZ, en el INFORME levantado con motivo de la recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“En fecha 26-03-03, se recibe por ante este Juzgado de Juicio causa iniciada en contra de la acusada MIRIAM MATILDE LOPEZ CALDERON, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo su defensa el Abogado ANGEL IVAN QUINTERO, quedando registrada la causa bajo el N° 6M-015-03 de las actuaciones presentadas ante este Tribunal. Posteriormente en fecha 17-06-03, la mencionada acusada estando recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”, nombra como a sus defensores a los Abogados AURA BARRIOS, FRANKLIN GUTIERREZ y BELKYS CUARTIN, realizando la aceptación mediante juramento los nombrados Abogados. En fecha 27-06-03, siendo la oportunidad prevista para llevar a efecto el acto de constitución de Tribunal Mixto y estando presente la defensa de autos no se constituye el mismo por falta de quórum de las personas seleccionadas para participar como Escabinos fijándose nuevamente para el día 11 de Julio del presente año 2.003. Llegado el mencionado día, presentes tres (03) ciudadanos seleccionadas para participar como Escabinos no se constituye el Tribunal ya que uno de los ciudadanos seleccionados se excusa de participar en el Juicio Oral y Público, por cuanto se iba a trabajar a Puerto La Cruz, fijándose nuevamente para el día 22 de Julio de 2.003 día este en el cual no se constituye el Tribunal Mixto por cuanto no se logra el quórum requerido indicándose que la misma se fijará en auto por separado. En fecha 28-07-03 se fija la Constitución de Tribunal Mixto para el día 14-08-03, librándose las correspondientes boletas de notificación de las partes, difiriéndose en la mencionada fecha por falta de quórum de participación ciudadana, fijándose nuevamente para el día 21 de Agosto de 2.003, constituyéndose ese día el Tribunal Mixto y se fija el Juicio Oral y Público para el día 29-09-03 quedando las partes notificadas y citándose a los testigos promovidos para el debate Oral. En fecha 12-09-03 los Abogados defensores FRANKLIN GUTIERREZ, AURA BARRIOS y BELKYS CUARTIN de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan la admisión de pruebas complementarias para ser incorporadas en el Juicio Oral. Posteriormente en fecha 25-09-03 según oficio 24-F23-03-0864 emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público suscrito por la Fiscal 23° ALIS BOSCAN DE BAPTISTA en la cual solicita diferir el Juicio Oral y Público en la presente causa en virtud de que con anterioridad a la fijación del mencionado Juicio en la presente causa, estaba fijado con anterioridad por ante el Juzgado Primero de Juicio, otro juicio, en consecuencia, se difiere el mismo para el día 29-09-03 en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público fijándose para el día 20 de Noviembre del año 2.003 el Juicio Oral y Público, quedando notificadas las partes y citándose a los testigos promovidos para el debate oral.

En fecha 02-10-03 el Abogado defensor FRANKLIN GUTIERREZ interpone por ante este Tribunal Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no estaba de acuerdo con la fecha fijada para el Juicio Oral y Público de su cliente MIRIAM LOPEZ CALDERON, siendo esta pautada para el 20-11-03. El Tribunal en fecha 06-10-03 según Resolución N° 021-03 da contestación al Recurso de Revocación y establece que tentativamente de no llevarse a efecto el Juicio de la Causa N° 6M-150-02 fijado para el día 20-10-03 se celebraría el día 21-10-03 el Juicio Oral de la causa N° 6M-015-03, salvando que el Tribunal tiene constitución de tribunales en esa fecha y en las subsiguientes, aclarando que se notificaría a la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y a los Escabinos para concretar la posibilidad de esa fecha y celebrar en la misma el juicio (20-10-03); notificándose a las partes. En fecha 14-10-03 la Abogada AURA BARRIOS defensora de la Acusada MIRIAM LOPEZ CALDERON me solicitó la inhibición por considerar que existe enemistad con el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ en razón de una inhibición de fecha 10-02-03 de la causa signada por este Tribunal bajo el N° 6M-74-01; que fue declarada Con Lugar por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha 15-10-03 la misma Abogada AURA BARRIOS interpuso ante este Juzgado de Juicio Recusación en mi contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en donde pone en duda mi imparcialidad.
De todo lo anteriormente expuesto y que en Copia Certificada acompaño al presente informe marcada con la letra “A” la cual se explica por si sola, en donde puede evidenciarse si esta Juzgadora se encuentra incursa en alguna causal de Recusación de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en la fecha de mi inhibición en la Causa N° 6M-74-01, fue como consecuencia de no afectar la celeridad procesal puesto que dicha causa se inició en fecha 21-08-01 y ya la Juez anterior de este mismo Tribunal había sido recusada por el progenitor del acusado GUSTAVO SILVA, pero nunca jamás ha estado en tela de juicio mi imparcialidad ni mi objetividad en esa causa así como en ninguna otra que me ha correspondido conocer. Es cierto que el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ me recusó en dos (02) oportunidades cuando estaba asignada en el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial; pero las mismas fueron declaradas sin lugar por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, debiendo el Tribunal Décimo de Control seguir conociendo hasta la Audiencia Preliminar.

Puedo alegar igualmente que en fecha 13-08-03 este Tribunal recibió causa N° 6M-034-03, por el delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento en perjuicio del Ciudadano AUVERT YONEY DONALDO. En fecha 14-08-03 el Abogado Defensor FRANKLIN GUTIERREZ mediante diligencia interpuesta ante el Tribunal solicitó el traslado de sus defendidos a la Comandancia General de la Policía Regional de este Estado. En fecha 19-08-03 fueron trasladados y escuchados los acusados JOEL CARDENAS MOYEDA y LEONARDO JOSE GONZALEZ, plenamente identificados en autos ante el Tribunal Sexto de Juicio. En fecha 20-08-03 según Resolución N° 016-03 se ordenó el traslado de los acusados hacia la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia. En fecha 05-09-03 en razón de que este Tribunal recibió oficio N° 726-03 de fecha 02-09-03 procedente del Juzgado Segundo de Juicio en donde se me solicita la Causa en comento por cuanto al Juez de ese Juzgado se le declaró Sin Lugar la inhibición por ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 20-08-03 según Decisión N° 366, debiendo este Juzgado remitir la Causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, revocando la decisión que en fecha 20-08-03 y bajo N° 016-03 dictara a favor de los acusados JOEL CARDENAS MOYEDA y LEONARDO JOSE GONZALEZ.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que es completamente falso que entre el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ y mi persona exista enemistad manifiesta como tampoco existe amistad de ninguna naturaleza, porque lo que yo hago es mi trabajo dentro de los parámetros legales, cumpliendo con el Debido Proceso que ordena el Código Orgánico Procesal Penal como Juez garantista de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es bastante lamentable que los juicios en un porcentaje bastante alto para su celebración tarden más de un año porque aparte de lo difícil que es constituir un tribunal, cuando están constituidos muchos Abogados procuran el retardo procesal por cualquier vía, como en el presente caso.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente Recusación en mi contra, debo manifestarle que es completamente falso que esté incursa en la causal invocada por la Abogada AURA BARRIOS, que su escrito aparte de incongruente es incoherente ya que es el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ la persona hábil, capaz para asumir de carácter personal todo lo que considere pertinente, en las causas en donde es parte, y no puede atribuirse seriedad al escrito en donde trata de descalificar mi actuación como Juez natural, imparcial, autónoma en las causas que me correspondan conocer por el simple afán de retardar los Juicios creando retardo procesal que solamente es imputable a los abogados defensores en la presente causa. Le solicito con todo respeto que cosas como estas en donde se actúa con temeridad, mala fe y dolo, con el solo ánimo de dañar al Juez, al proceso penal en sí, e igualmente dañar a la acusada con el retardo procesal, porque el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ debió actuar cuando la causa llegó por distribución al Tribunal y no esperar que la misma (sic) ya esté constituido y con la fecha del Juicio ya fijado mediante una de las Abogadas que con él trabaja me recuse, a sabiendas de que no existe dentro del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ninguna causal de recusación que puedan invocar en mi contra. Considero que cosas como estas deben ser seriamente tomadas en cuenta para que de una vez por todas sean solucionadas mediante sanciones ejemplarizantes a tantos Abogados que ponen en tela de juicio su ética profesional y pretendan dañar procesos que están ajustados al marco procesal penal, considerando en consecuencia que declaren Sin Lugar tan perversa y temeraria solicitud de Recusación. A tales efectos acompaño copia de la causa signada por este Juzgado bajo el N° 6M-015-03, copia simple de mi Inhibición, así como también, copia simple de la causa 6M-034-03 mencionada en el presente informe a los fines de que sirvan como elementos de convicción para declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta en mi contra.

PETITORIO

Es por ello que considero que esta recusación es temeraria, de mala fe, carente de toda ética y seriedad profesional. En razón de todo lo anteriormente expuesto en el presente informe, solicito sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA POR LA CIUDADANA AURA BARRIOS, ya que considero que no estoy ni he estado incursa en la causal invocada por la mencionada Abogada, como es la contemplada en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de considerarme incursa en alguna de las Causales de Inhibición contemplada en el Artículo 86 del mencionado Código hubiese actuado dentro de lo establecido en el Artículo 87 ejusdem, por cuanto se evidencia de todo el recorrido de la causa que he actuado como una juez garante de la administración de Justicia, que en ningún momento está afectada mi imparcialidad ni en esta causa ni en ninguna que me ha correspondido conocer como Juez constitucional y garantista de la República Bolivariana de Venezuela en mi condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal”.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia dentro de este proceso, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:

En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:


“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”

“La causal de recusación, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la parcialidad del juzgador, “…además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

“La causal de recusación, indicadas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se materializan al haber mantenido el recusado comunicación directa o indirectamente con una de las partes sin la presencia de la otra, o haber emitidito opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual suponen (sic) la existencia de un proceso al momento en que se realizó la acción.” (Las negrillas son de la Sala).




IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado tanto al escrito de recusación como al informe presentado por la Dra. MARIA TORRES DE RUIZ, que la recusante fundamenta su escrito de recusación en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la recusada pueda tener con cualquiera de las partes relación de amistad o enemistad manifiesta, por cuanto existen suficientes elementos que acreditan las circunstancias de hecho que afectan su imparcialidad como es el caso de la enemistad manifiesta con uno de los integrantes de la defensa como es el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, fundamentando erróneamente la recusación, cuando debió haberlo fundamentado en el ordinal 4° de la citada norma penal adjetiva, que expresa: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, incurriendo de esta manera en error material, por lo que esta Sala actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, entra a conocer y resolver la presente recusación.

De las actuaciones acompañadas a la presente recusación en modo alguno puede evidenciarse elemento que pruebe la existencia de amistad o enemistad manifiesta del Juez recusado con una cualquiera de las partes o de sus Abogados representantes en la causa.

Respecto del ordinal invocado en el escrito de recusación, el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quieren reafirmar los miembros de esta Sala, que dicha causal de recusación resulta sumamente genérica e imprecisa, y su enunciado mismo, puede conllevar de forma injustificada por cualquiera de las partes, a fin de tratar lograr sacar de la esfera del conocimiento del Juez de quien no le resulten favorables sus decisiones, o bien como táctica de dilación del proceso para obtener a futuro la posibilidad de alegar prescripciones, o solicitar medidas cautelares por supuestas violaciones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad de las medidas de coerción; y no existiendo a criterio de quienes aquí deciden en las actuaciones acompañadas prueba alguna que comprometa de manera grave la imparcialidad e idoneidad de la Juez recusada, concluyen debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por esta causal.

En conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA a la Abogado en ejercicio AURA BARRIOS GONZALEZ en su carácter de defensor de la ciudadana MIRIAM LOPEZ CALDERON, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada en Ejercicio AURA BARRIOS GONZALEZ en su carácter de defensor de la ciudadana MIRIAM LOPEZ, en contra de la Abogado MARIA TORRES DE RUIZ, en su carácter de Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6M-015-03, seguida a la ciudadana MIRIAM MATILDE LOPEZ CALDERON, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia impone MULTA a la ciudadana Abogado en ejercicio AURA BARRIOS GONZALEZ en su carácter de defensora de la prenombrada imputada por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Ponente Juez de Apelaciones




EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA








En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 504 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación N°_________ y _________copia certificada de la presente decisión con Oficio N° _________y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA