REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 11 de noviembre de 2003
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la presente Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Septiembre del año 2003, en la cual : Admite totalmente la Acusación propuesta por el Representante del Ministerio Público; quien le imputa a su defendido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL ROSALES RIOS; niega el Sobreseimiento solicitado por la Defensa; ordena el enjuiciamiento del acusado; y admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público.- Ahora bien por cuanto esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos 447, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberlo realizado en el lapso de ley y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y plantea que la decisión tomada en audiencia preliminar carece de fundamentos de derecho, por ser violatoria de elementos de derecho, tanto Constitucionales como Procesales y Legales inherentes a la persona de su defendido, produciéndose una violación del Debido Proceso y a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando como reflexión de derecho “ Pienso que el Juez debe inspirarse en un profundo sentido de humildad e imparcialidad frente a lo desconocido y por eso no ser víctima de la sugestión de querer aplicar, a toda costa, aquello que él cree que se debe aplicar, especialmente cuando son forzados a dictar decisiones inhumanas, por las distintas presiones que ejercen los Fiscales del Ministerio Público, que a todo evento solicitan Privativas de Libertad” (sic), solicitando a la Sala un pronunciamiento más extenso, agregando que “El Juez debe estar desligado de toda vinculación humana, por encima de toda simpatía y de amistad, ya que es mejor que las partes del proceso lo sientan lejanos, extraños e inaccesible (sic)”.

Señala el recurrente como PRIMER PUNTO: que es inaceptable que el Juez Primero de Control asevere elucubraciones de su defendido ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, sobre que detentaba o poseía el arma denominada Navaja, cuando él no estuvo en el lugar de aprehensión, basándose en una simple Acta Policial, realizándose la aprehensión en un lugar público en horas de la tarde, no realizando los funcionarios actuantes la revisión corporal en presencia de testigos para así poder afirmar que en realidad su defendido portaba o detentaba dicha arma; alegando además que la experticia le fue realizada a un arma diferente a la que presuntamente le fue incautada a su defendido, por lo que señala que la presencia de la presunta arma es incierta y carece de credibilidad.

En cuanto a la experticia practicada a la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 132.000,oo) señala que ésta no le fue incautada a su defendido, es por lo que solicita que no se admita dicha experticia y se desestimen las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.

En SEGUNDO lugar señala que el Juez Primero de Control negó el Sobreseimiento de la Causa alegando “a su criterio”, posibilidad procesal de atribuirle el hecho objeto del proceso por concurrir elementos de convicción (sic); indicando el recurrente que no existen elementos de convicción, que la ciudadana MARIA ISABEL ROSALES RIOS, nunca reconoció y señalo a su defendido en presencia del Fiscal, del Juez, de la Defensa, ni de autoridad alguna; insistiendo el recurrente que en la decisión recurrida el Juez incurrió en una flagrante violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no considerando el Juez Primero de Control el contenido del escrito de oposición a la acusación Fiscal. Además de la ausencia de justicia existe incongruencia al pronunciarse la decisión, por cuanto después de negar el Sobreseimiento de la causa en su pronunciamiento como tercero “ordena el enjuiciamiento Oral y Público del Acusado” invocando el artículo 318 ordinal 1° y 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando, que si aplicamos el contenido de estos artículos, su defendido debiera estar en libertad plena, ya que el Juez admite el Sobreseimiento de la Causa.

Por otra parte, el recurrente señala que el Juez A quo no se pronunció en cuanto a las excepciones opuestas en el escrito de oposición de la Acusación Fiscal, incurriendo así en una denegación de justicia, previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita el recurrente, se sobresea la causa que cursa en contra del ciudadano ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, ya que el Juez Primero de Control incurrió en Denegación de Justicia, violación al proceso, violación de los derechos humanos, violación del derecho a la defensa, respeto a la dignidad humana, presunción de inocencia, obviando la finalidad del proceso establecida imperativamente en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y la apreciación de las pruebas establecidas en el artículo 22 Ejusdem. Igualmente solicito en el supuesto negado en que sea declarada improcedente la solicitud de Sobreseimiento, le sea impuesto a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En el lapso de ley, la representación fiscal en la persona de la Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO en su carácter de Fiscal Quinta del proceso procedió a rebatir los argumentos de la defensa en los siguientes términos:

Que la defensa en forma ambigua señala que hubo una violación al debido proceso al no señalar en que consistió tal violación, señalando doctrina al respecto, para concluir que los alegatos de la defensa no contienen ningún fundamento pues en la causa se ha observado el respeto a dicho principio.-

Indica también la ciudadana representante del Ministerio Público que el Juez de Control realizó una referencia pertinente y oportuna en relación a los hechos que se narran en la acusación fiscal y no una elucubración como afirma la defensa; que tales hechos están sujetos a la comprobación en el debate oral y público, así como la participación del imputado en los mismos; que el Ministerio Público no consideró pertinente la experticia señalada por la defensa por considerar que existen suficientes elementos para concluir en la acusación presentada.-

En relación al sobreseimiento solicitado señala que la defensa no indica las razones por las cuales considera que de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y que se limita a indicar que no existen suficientes elementos de convicción por no haberse realizado el reconocimiento del acusado pero que dicho señalamiento era innecesario Alega tambièn la ciudadana Fiscal que a la defensa no le está dado oponerse al ejercicio de la acción penal pública y que por otra parte el escrito de fecha 22 de Septiembre de 2003 presentado por la defensa no es un escrito donde se presenten excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, sólo de oposición a la acusación presentada y que el Tribunal no podía pronunciarse sobre unas excepciones que no fueron opuestas.

Solicita finalmente la representación fiscal la declaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta.

DE LA DECISION DE LA SALA

Esta Sala analizando detenidamente el recurso interpuesto y los alegatos planteados por el representante del imputado ANTONIO JOSE DABOIN GODOY y contrastados con el contenido de la decisión apelada, observa que la defensa alega que el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial penal “elucubra” sobre el hecho de que su defendido detentaba o poseía un arma denominada navaja, pues el Juzgador no se encontraba en el lugar de aprehensión y que para tal decisión se fundamentó solamente en el contenido del acta policial sin realizar prueba alguna de experticia para determinar las huellas dactilares presentes en el arma incriminada, así mismo que la revisión corporal no se efectuó en presencia de testigos, y, que por otra parte la experticia del arma fue practicada en un arma diferente a la incautada, por lo que el Juez de Control no puede admitir como prueba testimonial ni documental la referida experticia. Al respecto se observa, que la defensa pareciera indicar que el juez debería estar presente en cualquier sitio donde se cometan hechos delictuales para que sea posible su comprobación y por ello necesaria a los efectos de valorar un elemento de convicción o una prueba en el juicio penal lo cual resultaría de imposible cumplimiento; pretende también la defensa que el juez de control en la audiencia preliminar proceda a pronunciarse sobre defensas de fondo propias del juicio oral y público que realiza la defensa en su escrito, en efecto el apelante se refiere al cuestionamiento de ciertas pruebas y no a la consideración respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas aportadas por la Fiscalía; la única valoración que realiza el Juez de control esta referida a la consideración de suficientes elementos de convicción para el dictado de las medidas cautelares a que haya lugar y presentada la acusación y ofrecidas las pruebas tanto por el fiscal como la defensa considera su pertinencia y necesidad o que las mismas resultaren ilícitas o ilegales, pero nunca entrar en fase preliminar a valorar las mismas pues ello vulneraría el debido proceso; en el caso de autos no se refirió el A quo a los elementos de convicción que consideró suficientes para el dictado de la medida de privación de libertad al momento de la presentación del hoy acusado y lo cual no es objeto de esta apelación ( pues a todas luces ello resultaría extemporáneo ya que la misma al haber quedado firme sólo puede ser objeto de revisión por el juez de la primera instancia como reiteradamente ha sido asentado tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sino a la pertinencia y necesidad de las pruebas presentadas para ser llevadas al debate oral y público.- De manera pues que no comparte la Sala los alegatos planteados por la defensa en su pretensión de que resulten analizados y valorados los elementos de convicción que sirvieron de base al dictado de la medida cautelar de privación de libertad ni mucho menos que se proceda a realizar la valoración y análisis de las pruebas que han sido aportadas por las partes para ser debatidas en el juicio oral y público, luego de culminada la audiencia preliminar o pretender adelantar en su apelación defensas propias del debate, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta con tales alegatos.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto al cuestionamiento realizado por la defensa a la experticia practicada a la cantidad de dinero incautada alegando que la misma no le fue incautada a su defendido y que por tanto no debió ser admitida, observa la sala que a tal alegato le son aplicables las consideraciones realizadas en el aparte anterior respecto a que constituye un alegato de fondo de la defensa y aparte de esto tal elemento probatorio resulta útil y pertinente y no fue realizado con violación de disposiciones legales ni constitucionales amén de aparecer directamente relacionado con los hechos que se investigan y que en tal sentido guarda concordancia con la causa, sobre todo si tomamos en consideración que de las actuaciones que se acompañan a esta apelación ha podido constatarse que dicha cantidad coincide con el objeto material del delito, como afirma la representación fiscal, (criterio que comparte esta sala), con la cantidad de la cual fue despojada la víctima y que su valoración definitiva debe realizarse una vez culminado el juicio oral y público y verificarse en la causa, por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con tal fundamento.- ASI SE DECIDE.-

El relación al SEGUNDO ASPECTO de su apelación relacionado con la solicitud de sobreseimiento realizado al considerar que, el Juzgado de Control negó tal solicitud sin tomar en cuenta que “…demostró, por medio del escrito de oposición a la Acusación Fiscal que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ya que el Fiscal del Ministerio Público dejó de practicar tan importante experticia como lo es la Rueda de Reconocimiento…mal puede el Juez Primero de Control atribuirle el hecho objeto del proceso a mi defendido….Aunado a esto…el Fiscal…omitió la práctica de importantes experticias como son la declaración de …incurriendo así en una flagrante violación del debido proceso…” .- Ante tales alegatos esta sala considera procedente realizar algunas consideraciones acerca de tal institución, en efecto, el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos de la investigación pero es un acto de naturaleza judicial, esto es amerita de un pronunciamiento judicial y al efecto ha dejado establecido el Legislador en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal cuáles deben considerarse como causales del sobreseimiento. Por otra parte, el propio legislador especificó que la decisión de sobreseimiento puede dictarse en tres oportunidades: a) Finalizado el procedimiento preparatorio, b) Al finalizar la audiencia preliminar y c) En la etapa de juicio para el caso de que durante ella se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada.


En el caso de autos, la apelación interpuesta se refiere a una solicitud de sobreseimiento al término de la audiencia preliminar y al respecto el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:


Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. (Las negrillas son de la Sala).


Por otra parte, si partimos de que la audiencia preliminar es un acto reservado para las partes y que se produce una vez presentada la acusación fiscal y cuyo desarrollo está pautado conforme a las disposiciones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su último aparte establece que:


“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. Omissis.
…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.-


Con relación a la fase intermedia, cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar ha quedado establecido en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal que sólo para el caso de rechazar totalmente la acusación deberá sobreseerse la causa, y, que por otra parte, esta fase tiene como objeto ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación, por lo que el Juez de control deberá observar que la misma cumpla con los requisitos formales que conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal deba contener y si la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por lo que sólo cuando el juez de control considere que la acusación adolece de tales elementos de convicción deberá rechazarla y decretar el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado.-


En el caso de autos se observa del contenido de la apelación que el recurrente pretende que el A quo aún cuando admitió la acusación interpuesta decretara el sobreseimiento de la causa y que ello constituye violación a la garantía del debido, y del análisis de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Control se evidencia que el Juzgador señaló expresamente las razones por las cuales admite la acusación.-

De manera tal que el Juez de control actuó correctamente cuando después de haber realizado tales consideraciones admitió la acusación interpuesta en los términos expresados en su decisión y, por otra parte es oportuno realizar una aclaratoria acerca de lo que debe considerarse como experticia que no tiene ninguna semejanza con lo que alega la defensa en la apelación interpuesta, esto es, una cosa es lo referida testimonios, ruedas de imputados y en lo que consiste la violación al debido proceso y otra muy diferente es la experticia como prueba técnica realizada por expertos en la materia que se cita en el referido escrito.

Al respecto la sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones acerca de la garantía del debido proceso:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).


De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001).

B) “… privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal” (Sala constitucional. Sentencia número 229 de fecha 14 de Febrero de 2002).


En tal sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de Abril de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García que:

“… resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales; supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por …se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso…”.


De manera pues que los alegatos esgrimidos por el apelante no se corresponden con violación alguna al debido proceso pues ha quedado determinado de la revisión realizada a la recurrida que la decisión se encuentra fundamentada y ajustada a Derecho cuando explana que en su criterio existen fundados elementos para ordenar el enjuiciamiento al haber admitido la acusación, esto es consideró que la conducta desplegada no encuadraba en la normativa que faculta a los funcionarios para que dictar el sobreseimiento solicitado y, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento en la causa y, en consecuencia SIN LUGAR la apelación interpuesta.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto al alegato de que el Juez de Control no dio respuesta a las excepciones opuestas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal; esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones observa que analizado el escrito presentado por la defensa en la oportunidad legal correspondiente de su contenido no se evidencia la interposición de excepción alguna de las contemplada en el citado artículo 28 de Código Orgánico Procesal Penal; en efecto consta al referido escrito de contestación a la acusación que en el aparte SEPTIMO del mismo el apelante opone la excepción prevista en el numeral 4°, literal “i” pues en su criterio el Ministerio Público omite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de analizar el alegato presentado se hace necesario analizar tanto el contenido del acta de audiencia preliminar como el escrito de acusación interpuesta, observando la sala que tanto en el acta de audiencia preliminar como en el escrito de acusación cuestionado se hace referencia y se señalan los requisitos que en criterio de la defensa fueron omitidos; en efecto consta al folio cuatro (4) del acta de audiencia preliminar que el Juez de Control ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN señalando los hechos que dieron lugar al proceso y los elementos que sirven de base a tal acusación, por lo que en su criterio consideró llenos los extremos exigidos en los numerales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se observa que respecto del ordinal 5° del artículo 326 citado, en el particular CUARTO del acta de audiencia preliminar que el Juzgador señalo que “ ADMITE las pruebas testimoniales y Documentales (sic) ofrecida (sic) por la representación Fiscal, en razón de la pertinencia que guardan con los hechos imputados…” .- De lo anterior se evidencia que si bien es cierto existe una técnica jurídica deficiente en cuanto a dar respuesta a las excepciones opuestas al haber omitido el señalamiento expreso de que procedía en Derecho a dictar decisión en cuanto a las excepciones opuestas, sin embargo tal deficiencia no constituye causal de nulidad, por lo que la apelación interpuesta con tal fundamento debe declararse SIN LUGAR.- ASI SE DECIDE.-

Debe también la sala señalar que el apelante incurre en errores de sintaxis tales como los que quedan determinados cuando expone “… acudo a su Competente (sic) Autoridad para oponerme y dar contestación a la Acusación (sic)…” , circunstancia ésta que por decisión reiterada de Tribunal Supremo de Justicia ha sido inclusive causal de inadmisibilidad .-


DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Septiembre del año 2003, en la cual : Admite totalmente la acusación propuesta por el Representante del Ministerio Público; quien le imputa a su defendido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio MARIA ISABEL ROSALES RIOS; niega el Sobreseimiento solicitado por la Defensa; ordena el enjuiciamiento del acusado; y admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público; en la causa seguida al mencionado ciudadano ANTONIO JOSE DABOIN GODOY, quien es venezolano, natural del Estado Trujillo, de 19 años de edad, soltero, vigilante, portador de la cédula de identidad número 18.924.215, hijo de Yasmira Godoy y Darcicio Daboin, residenciado en la Parroquia El Carmelo, sector El Montecito, casa número 214, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO POR HABERLO COMETIDO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL ROSALES RIOS Y AGENCIA DE LOTERÍA “LA MILLONARIA”.- SEGUNDO: Queda en consecuencia CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Control, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente

DRA GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 506 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo. Se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ABOG. HEBERTO ESPINOZA B.
Secretario