REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1813-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL, con el carácter de defensor de los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO Y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de octubre de 2003, el Órgano Subjetivo del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. JHOVANN MOLERO GARCIA.

En fecha 22 de octubre de 2003 el Tribunal a-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez recibida el escrito de contestación del recurso de apelación por parte de la Representante del Ministerio Público en fecha 21.10.03

En fecha 03 de noviembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Juez profesional previamente designada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, y al respecto observa:
Del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL, se evidencia que en relación con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las causales de Inadmisibilidad de los Recursos, el profesional de derecho en referencia se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, en su condición de defensor del imputado de autos. En relación con el literal “b” del artículo en mención, en concordancia con el Artículo 448 de la misma normativa legal, se confirmó que este fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, fue presentado por ante el Tribunal a quo, dentro de los cinco días siguientes de las notificaciones. En cuanto al literal “c” del citado artículo 437 el cual señala “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. Ahora bien; se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
2. Las que resuelvan una excepción; salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.-
(…Omissis…)

En consecuencia, se evidencia que efectivamente el recurrente fundamenta su recurso de apelación basándose en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho recurso inimpugnable o irrecurrible, por lo que se hace necesario declarar la inadmisibilidad del mismo por expresa disposición del literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447.2 ejusdem. Y ASI SE DECLARA
DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación Interpuesto por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL, con el carácter de defensor de los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO Y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
PRESIDENTA DE SALA






TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS




La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 0527-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS



CAUSA N° 1Aa. 1813-03
CdelCPA/ZYGdeS/jm*