REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 1845-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional: CELINA PADRON ACOSTA
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presente incidencia en la cual la ciudadana Juez Profesional (suplente) integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ciudadana Abogada MIRIAM ISABEL MESTRE AANDRADE, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.003, la cual consta al dos (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 1Aa-1845-03, seguida en contra del acusado LEONARDO FABIO ARANGO RODRIGUEZ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.003.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
La ciudadana Juez Profesional (suplente) integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ciudadana Abogada MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1Aa-1845-03, aduciendo lo siguiente: “...Por cuanto en fecha 25 de noviembre del año en curso, se recibieron en esta sala Primera de las Corte de Apelaciones del Estado Zulia u se le dieron entrada a las actuaciones correspondientes a la causa, seguida en contra del ciudadano LEONARDO FABIO ARANGO RODRIGUEZ; por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA ; en perjuicio de VASCO PEREIRA DE JESUS, causa en la cual conocí cuando actuaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 de este Circuito Judicial Penal y emití opinión al momento de dictar Resolución No. 1.155-A. de fecha 19 de Diciembre de 2002, en la cual considero procedente la REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada al imputado LEONARDO FABIO ARANGO RODRIGUEZ, y la sustituye por la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los numeral 3° y 4° del Artículo 256 Ejusdem, tal como consta de la referida decisión cursante a los folios 64 y 65 de la presente causa, situación esta que pudiera afectar de modo alguno mi objetividad e imparcialidad en al decisión que pudiera tomarse en esta Sala, motivo por el cual me inhibo de conocer de la causa signada con el No 1Aa-1845-03, seguida en contra del ciudadano LEONARDO FABIO ARANGO RODRIGUEZ, por estar incursa en la cual causal prevista en el numeral 7° del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 ambos …(omissis)…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
(…Omisis…)
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”
Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en una oportunidad emitió opinión en la causa en referencia; situación esta que pudiera afectar de modo alguno su objetividad e imparcialidad en la decisión que pudiera tomarse en esta Sala , y se inhibe en la causa al cual ha sido llamado a conocer, como ponente en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto al dos (02), así como también del contenido de la decisión No. 1.155-A, de fecha 19 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 de este Circuito Penal inserta a los folios (64 y 65 ) de las actuaciones que nos ocupan, donde se evidencia lo expuesto por la Jueza del Tribunal a quo.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Juez Profesional (suplente), integrante de esta Sala Abogada MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.003.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez Profesional (suplente), integrante de esta Sala Abogada MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.003.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. -03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ
CAUSA N° 1Aa-1846-03
CdelCPA/jhp