REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1844-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL C. PADRON ACOSTA

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal que interpusiera el Profesional del Derecho Abog. JOSE ALEXANDER FINOL, actuando en su carácter de Defensor del penado ANGEL CIRO CERRUDO BRACHO; contra el auto de fecha 27 de octubre de 2003; según decisión N° 231-03; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por la defensa del penado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
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Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 25 de noviembre de 2003, a la Juez CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA; que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
AUTO RECURRIDO:
El Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la recurrida de fecha 27.10.03; realizo entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…El Juzgado a quo después de haber realizado una exhaustiva revisión de las actas que componen la presente causa y de el procedimiento aplicado para sancionar al penado ANGEL CIRO CERRUDO BRACHO; señala que aun cuando el Informe practicado al mencionado penado arrojó un pronostico FAVORABLE, se evidencia del computo realizado en decisión N° 121-03 de fecha 08.07.03, que el mismo cumple la mitad (1/2) de la pena el 15.02.05, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (…Omissis…); este Tribunal considera procedente NEGAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ANGEL CIRO CERRUDO BRACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ALEGATOS DEL RECURRENTE
Basándose en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa a cargo de la Profesional del derecho Abog. JOSE ALEXANDER FINOL, Apela de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 27 de octubre del año en curso, aduciendo lo siguiente:

“…El recurrente en su primera denuncia alega la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 2, 257, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, por cuanto a la decisión recurrida no aplico estas disposiciones legales donde se consagran los principios de orden constitucional de que la justicia está por encima de la legalidad, de la igualdad jurídica de todos los ciudadanos ante la Ley, de la progresividad constitucional de los derechos humanos y de que los procesos son un medio para la obtención de la justicia.
(…Omissis…)
Añade el apelante que no es posible que la recurrida aplicando una norma de carácter inconstitucional (artículo 493 del COPP) proceda a negarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendido, ya que esta creando con su decisión un estado de desigualdad jurídica en la población sometida al procesos penales, no es posible que el mismo ordenamiento jurídico existan unos penados que gocen de este beneficio porque lo hayan cometido el delito bajo la vigencia de la Ley anterior (Ley de Beneficios en el Proceso Penal) y otros por el hecho de haberlo cometido bajo la vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de el 14 de noviembre de 2.001 se les niegue dicho beneficio, el auto impugnado está establecido jurídicamente la desigualdad de los ciudadanos ante la ley, desaplicando expresamente los principios constitucionales establecidos en el artículo 2,17,19 y 257 de la Constitución Nacional. Aunado a esto refiere el recurrente que deberían los miembros de esta Sala de la Corte de Apelaciones ponderar que es criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos en grado de frustración son delitos autónomos, susceptibles de serles aplicados la rebaja o aumento de la ley establezca, es decir; (…Omissis…) por lo que considera que el régimen penitenciario venezolano y en todo el mundo lo que pretende es la reinserción del delincuente a la sociedad, la norma que aplico el auto recurrido para negar la solicitud de la defensa lo que pretende es destruir a los penados y no brindarles la oportunidad para reinsertarse a la sociedad, esa es la razón jurídica fundamental y en el orden humanitario por el cual recurre el apelante vista su alto contenido de inconstitucionalidad , es criterio de la defensa que los Jueces de la República debería velar y contribuir con que la población penal venezolana, efectivamente se le brinde las oportunidades correspondiente y que se reinserten a la sociedad, mas por el contrario si el sistema judicial solamente se preocupa por que los hombres obtengan su libertad definitivamente luego de largas cadenas y haber perdidos sus valores y sus familiares, realmente eso si es un gravísimo problema para el estado venezolano y para el sistema judicial.
Señala el recurrente en su segunda denuncia que por incurrir el auto recurrido en la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la defensa, infringiendo dicha disposición legal que denuncia en el escrito recursivo, porque no fue fundamentada jurídicamente y no resolvió los puntos controvertidos y que le fueron planteados en el escrito de interposición… es por lo que en definitiva solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos, se ordene revocar la decisión recurrida y definitivamente se le conceda a su defendido el beneficio solicitado…”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA

En atención al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. JOSE ALEXANDER FINOL, actuando en su condición de defensor del penado ANGEL CIRO CERRUDO BRACHO, la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar contestación a dicho recurso de la siguiente manera:

“…Considera la Representación Fiscal, que el penado de autos ANGEL CIRO CERRUDO BRACHO, entre los delitos por los cuales fue condenado precisamente se encuentra el delito de robo agravado en grado de frustración y tal como lo prevé dicha normativa (art 493 del Código Orgánico Procesal Penal) el delito de “robo en todas sus modalidades” constituye una de las limitaciones, sin determinar o diferenciar el legislador el grado de participación del sujeto activo del delito en la comisión del hecho punible, aunado al hecho, de que no cumple con el tiempo establecido en el tantas veces citado artículo 493, como lo es la mitad de la pena impuesta, para que pueda optar a “cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena”, incluyendo la redención judicial de la pena, ya que dicho penado debe estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, que en este caso serian, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS y que según el computo de pena de fecha 08.07.03, la cumple el 15.02.05 (…Omissis…) Al respecto cabe resaltar , que el penado ANGEL CIRO CERRUDO BRACHO, precisamente fue condenado a SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, al haber admitido los hechos que se le imputaron, excediéndose de los limites establecidos en el citado artículo 494, entendiéndose del contenido del citado artículo, que tales limitaciones son concluyentes y por lo tanto este penado no le procede el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En este orden de ideas, es propicio hacer referencia a la decisión N° 344-03, de fecha 13.06.03, de la Corte de Apelaciones Sala N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , con ponencia del Doctor RICARDO COLMENARES OLIVAR, en la causa N° 3Aa-1915-02, donde revoca la decisión la decisión del Juzgado de Ejecución correspondiente, mediante la cual le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , a determinado penado que fue condenado a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por aplicación del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado tal decisión en aspectos tales como: (…Omissis…) esa Sala consideró válido el argumento que señala que el penado en cuestión no es merecedor del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir la pena de”….”por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Examinadas como han sido las actuaciones contentivas en el cuaderno recursivo, la Sala Observa que en cuanto a lo señalado por la defensa del penado ANGEL CIRO CERRUDO BRACHO, referido a que el Tribunal A Quo negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, planteamiento éste esgrimido en el escrito de apelación, al respecto señala este Juzgado Colegiado lo siguiente:

Articulo 493. Limitaciones: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de persona, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Artículo 494. Suspensión condicional de al ejecución de la pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

(…Omissis…)

Si el pando hubiese sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ahora bien; consideran los miembros que integran este Juzgado de Alzada que si bien es cierto, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, se encuentra exceptuado en el beneficio aquí solicitado para otorgarlo, así como también es cierto que el Informe Técnico elaborado al penado de autos tuvo como resultado ser FAVORABLE para optar al Beneficio en referencia, no es menos cierto; que el penado ANGEL CIRRO CERRUDO BRACHO, no ha estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le fue impuesta, por consiguiente se observa que el referido penado supra identificado no ha cumplido ni siquiera una tercera (1/3) parte de la pena aplicada por admisión de los hechos; por lo que en efecto es evidente también que este Beneficio se otorgará siempre y cuando se de fiel y estricto cumpliendo a lo consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a todo ello el penado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos el cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que es también evidente que la pena impuesta excede de TRES (03) AÑOS tal y como esta consagrado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual exceptúan a los penados que han sido condenados por dicho procedimiento, es por estas razones que llevan a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelación a considerar que la decisión del Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se confirma la misma en los términos antes establecidos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso Ordinario de Apelación que interpusiera el Profesional del Derecho Abog. JOSE ALEXANDER FINOL, actuando en su carácter de Defensor del penado ANGEL CIRO CERRUDO BRACHO; contra el auto de fecha 27 de octubre de 2003; según decisión N° 231-03; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por la defensa del penado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), siendo las once y treinta (11:30 am.) de la mañana. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL C. PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente



MIRIAN MESTRE TANIA MEDEZ DE ALEMAN

LA SECRETARIA TEMPORAL

FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° -03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA, TEMPORAL

FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ


CAUSA N° 1Aa-1844-03
CdelCPA/FCBR/jm*