REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1843-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la querellante DEYSI BEATRIZ RODIRGUEZ RODRIGUEZ, asistida por CARLOS MAESTRE ZACARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-10-2003, en la cual desestima la querella presentada ya que la investigación exhaustiva realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico arrojo como resultado que el ciudadanos ZENEN PIRELA CASTILLO, se encuentra incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal; y SOBRESEE en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-10-2003, dicto decisión en la cual desestima la querella presentada por la victima, ya que la investigación exhaustiva realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico arrojo como resultado que el ciudadanos ZENEN PIRELA CASTILLO, se encuentra incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal; y SOBRESEE en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que a su criterio no existe evidencia material e incautación del arma, asi como tampoco experticia de la misma.

Contra el fallo anuncia Recurso de Apelación la querellante DEYSI BEATRIZ RODIRGUEZ RODRIGUEZ, asistida por CARLOS MAESTRE ZACARIAS, siendo emplazado el Ministerio Publico y la Defensa, dando contestación al misma el Abogado HEBERT HERNANDEZ GARCIA, con el carácter de defensor del acusado.

Recibido el expediente en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Noviembre de 2003 se dio cuenta, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, quien informo a la Sala haber admitido el recurso interpuesto, ya que el mismo cumple con los requisitos de Ley.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, la apelante refiere que la decisión del Tribunal a quo en la que desestima la querella presentada viola el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la desestimación procede a solicitud fiscal, quien la propone ante el Juez de Control, cuando el hecho no revista carácter penal, exista un obstáculo legal, o la acción este evidentemente prescrita.

Agrega que viola igualmente la decisión recurrida el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y el derecho a la tutela judicial, ya que el Código Orgánico Procesal Penal solo lo faculta para admitir total o parcialmente la acusación.

Analizada el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de octubre del 2003, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios 35 al 41 del asunto, la Sala constata que en el considerando primero decide: “1.- En cuanto a la querella acusatoria presentada por la ciudadana DAISY BEATRIZ RODIRGUEZ, debidamente asistida por el Abogado CARLOS MAESTRE, este Tribunal la desestima por cuanto la calificación jurídica dada en la misma es el de Homicidio Calificado en grado de tentativa, con lesiones intencionales y Porte Ilícito de armas, con agravantes cometidos en contra de la misma previstos y sancionados en los artículos 408, 278 y 418, con las agravantes establecidas en el Articulo 77 Ordinales 1,5,8 y 11 del Código Penal, por cuanto de la investigación exhaustiva realizada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, arrojo como resultado de la investigación que el ciudadano Senen Alberto Pírela Castillo, se encuentra incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deisy Beatriz Rodríguez y el Estado Venezolano.”

El Juez de Control ante las dos acusaciones interpuestas, la del Ministerio Publico y la de la parte querellante tiene que dar cabida y admitir una de ellas a los efectos del auto de apertura a juicio, por lo que teniendo la titularidad de la acción penal en los delitos de acción publica el Ministerio Publico, por mandato del ordinal 4° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitirse la acusación fiscal tal como lo decidió el juez a quo, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia..

En segundo lugar, señala la recurrente, que el Juez viola lo previsto en el articulo 318 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el sobreseimiento sin existir los supuestos para su procedibilidad, ni los requisitos por el cual se declara el sobreseimiento, en efecto sobresee la causa a favor del imputado SANEN PIRELA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 218 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) atendiendo lo establecido en el artículo 330, ordinal 3° en concordancia con el articulo 221 ejusdem, (sic) sin razonar los hechos y el derecho en que fundamenta su decisión, ni hace mención al dispositivo legal la ley le ordena aplicar, haciendo mención de la doctrina acogida por el Ministerio Publico, la cual no es vinculante, solicitando en consecuencia, la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por violar expresas normas legales.

En el considerando tercero del acta levantada con motivo de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de octubre del 2003, la Sala verifica que en el Tribunal a quo señala decide:
“ En relación al delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, explanada en la acusación en contra del ciudadano Senen Pírela, este Tribunal observa que tanto del fundamento , las pruebas testificales y documentales que en ningún momento le fuera incautado al imputado un arma de fuego, por lo que la Fiscalía del Ministerio público, se limita a acusarlo por tal delito, solamente con el Informe del Ministerio de la Defensa Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, en la cual señala que no existe ninguna autorización de porte arma a nombre del referido imputado ; no existiendo evidencia material e incautación de la misma, ni valoración de la experticia del arma de Fuego y por doctrina reiterada del Ministerio Público por todos sus representantes la falta de experticia del arma incriminada da lugar a abstención fiscal por no quedar comprobado el cuerpo del delito, por lo que este tribunal Sobresee la causa a favor del imputado SENEN ALBERTO PIRELA CASTILLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA ARMA (sic) DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al o establecido en el Artículo 330 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 321° ejusdem....”

Ahora bien, en cuanto a este pronunciamiento a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones, existen elementos de prueba en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que por su naturaleza deben ser discutidos o debatidos en el debate oral y publico, y al decidir el Juez de Control el Sobreseimiento realizo pronunciamiento relativo a lo que seria el fondo del juicio, lo que no le esta dado en esta fase.

En el presente caso este Tribunal Colegiado observa, que la razón asiste al recurrente, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DEISY BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistida por el profesional del derecho CARLOS MESTRE ZACARIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual sobresee la causa a favor del imputado SENEN ALBERTO PIRELA CASTILLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318,ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 321 Ejusdem., y en consecuencia declara la nulidad de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena realizar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que emitió el presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la querellante DEYSI BEATRIZ RODIRGUEZ RODRIGUEZ, asistida por CARLOS MAESTRE ZACARIAS, y en consecuencia declara la nulidad de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena realizar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que emitió el presente pronunciamiento.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a veintiocho (28) días del mes de Noviembre del dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 559-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


FABIOLA BOSCAN RUIZ