REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1827-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por el profesional del derecho Abog. FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensor de los imputados JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDAS Y LEONARDO JOSE GONZALEZ; contra el auto de fecha 16 de octubre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual Niega la sustitución de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensa de los acusados antes mencionados.

En fecha 22 de octubre de 2003, el Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la ciudadana Profesional del Derecho Abog. LESLIE MORONTA, en su carácter de apoderada Judicial de la victima ciudadana GLADYS ELENA DE AUVERT.-

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal a quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez recibidas la contestación de la Apoderada Judicial de la victima y el Representante del Ministerio Público, presentados en fecha 31.10.03 y 05.11.03 respectivamente.

En fecha 12 de noviembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE.

La admisión del recurso se produjo en fecha 20 de noviembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 24 de noviembre de 2003, se reasignó ponente al Juez DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, de conformidad con lo pautado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 27 de noviembre de 2003, se reasignó ponente a la Juez MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa cargo del Profesional del derecho Abog. FRANKLIN GUTIERREZ, Apela de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 16 de octubre del año en curso, aduciendo lo siguiente:

“…El recurrente en su primera denuncia alega que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable en virtud de que la misma le fue puesto en conocimiento la situación Jurídica en que se encontraban mis defendidos, como era el caso de que “…En fecha 05 de octubre, fue decretado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Privación de Libertad en contra de sus defendidos, y de inmediato fueron recluidos… es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del modificado Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 244 del actual Código Orgánico Procesal Penal , en el cual se establece:”el principio de proporcionalidad” y es allí donde se encuentra plasmado que: (…Omissis…) es decir, para el día 05.10.03, se cumplen los dos (02) años, tiempo limite este para permanecer detenido preventivamente, ya que después de ese tiempo la medida de privación de libertad decae automáticamente y por consiguiente el Juez debe de manera inmediata decretar la libertad de los detenidos, ya que de esa forma evita la violación del Derecho y Garantía Constitucional como lo es el de la Libertad Personal, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 44; es por ello que nuestro mas alto Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional ha mantenido de forma reiterada este criterio y siendo el mismo vinculante por ser emitido por la Sala Constitucional…”
Así mismo el recurrente en su escrito recursivo hace referencia sobre la recurrida donde emite su pronunciamiento al respecto, considerando la defensa que el argumento este del Tribunal a quo que es el reflejo de una errónea y grave interpretación, tanto del artículo 244, a si como la jurisprudencia que plasmo en la decisión que se recurre correspondiente a la fecha 12.09.2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CARBRERA, caso RITA ALCIRA COY, razón por la cual se ve en la necesidad de hacer una breve reflexión de la normativa esgrimida por la recurrida así como la jurisprudencia utilizada, y a tal efecto lo hace de la manera siguiente:
(…Omissis…).- Por lo que nuestro legislador en completa armonía con este carácter de temporalidad que tiene las medidas cautelares, estableció el artículo 253 del viejo Código Orgánico Procesal Penal , como en el actual artículo 244 ejusdem, aunado a ello la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo ciertos parámetros de interpretación de esta normativa, cuando llegado dicho lapso no se ha podido conseguir una sentencia firme, entonces debe procederse a verificar las circunstancias que han impedido la materialización del referido acto /sentencia Firme), y si es por causas imputables a la defensa o los imputados, queda claro que lo más lógico es declarar la improcedencia de una medida menos gravosa en razón de la aplicación de esta normativa, jurisprudencia esta que fue utilizada por la recurrida como sustento de su decisión, lamentablemente dicha jurisprudencia no se puede adoptar a nuestro caso en concreto y menos aún ser utilizada como lo hizo erróneamente el ciudadano Juez a quo, para sustentar su decisión y por una simple razón, esa Jurisprudencia esta referida a aquellas causas donde no se ha logrado conseguir una sentencia firme, es decir; (…Omissis…) es decir, es completamente absurdo y fuera de todo orden que en la recurrida se manifieste que es improcedente la solicitud presentada, como consecuencia de la defensa en actos procesales anteriores haya solicitado algún diferimiento, ya que en nada afectó a que se materializara la audiencia oral y pública en el tiempo respectivo, por lo tanto jamás puede interpretarse que dicho diferimiento hayan sido con la finalidad de impedir la aplicación del poder punitivo del estado, como existe constancia en actas el estado tuvo toda la oportunidad y a tal efecto se materializó el juicio respectivo sin ninguna dilación y menos por parte de la defensa…”
En segundo lugar argumenta el recurrente en su escrito recursivo que además de lo antes plasmado, puede decirse que el juez a quo, con su posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como es: (…Omissis…) Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin ultimo de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional, significando con esto que el juez de la recurrida, interpretó erróneamente la norma adjetiva y en consecuencia dicha interpretación le esta causando un gravamen irreparable a sus defendidos quienes permanecen detenidos ilegítimamente y según la propia decisión del Tribunal Supremo de Justicia de su Sala Constitucional de fecha 03 de enero de 2.003 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció: (…Omissis…) por lo que esta decisión viola flagrantemente lo previsto como Garantía Constitucional en el artículo 44 de Nuestra Carta Magna, es por ello que solicita revoque de forma inmediata la decisión que se recurre y en consecuencia le sea otorgada la libertad a sus defendidos…”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA

En atención al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en su condición de defensor de los imputados JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDAS Y LEONARDO JOSE GONZALEZ, la Profesional del Derecho Abog. LESLIE MORONTA LOPEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS ELENA DE AUVERT, progenitora del hoy occiso YONEY RONALD AUVERT, procede a dar contestación a dicho recurso de la siguiente manera:

“…Considera la Representante de la victima, que los acusados de autos han cumplido dos años detenidos, sin que un Tribunal de Juicio le haya podido realizar el debate oral y público, por causas y circunstancias que le son atribuidas única y exclusivamente al defensor recurrente y son los siguientes:
(…Omissis…)

Así mismo la apoderada judicial de la victima una vez realizada un recuento de lo que ha sucedido en el presente proceso refiere que es evidente que todas estas circunstancias relacionadas y denunciadas por esta parte querellante han sido provocadas por el Defensor, Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, quien pretende invocar un retardo procesal a favor de sus defendidos y por ello estos deben ser puestos en libertad.

Añade dicha representante que le recurrente pretende que la Corte de Apelaciones le premie su conducta dolosa, temeraria, irrespetuosa en este proceso, ya que desde el 15 de julio del año 2.003, fecha en que fue anulado el juicio, ningún tribunal de juicio del Estado Zulia, ha podido tramitar el juicio oral y público en la presente causa, en razón de que el Defensor se ha dado a la tarea de recusar a los Jueces que ha tocado conocer de la causa con el fin de impedir la Constitución del tribunal para que sus defendidos sean enjuiciados nuevamente, dilaciones estas que han permitido que los imputados cumplan dos años detenidos, resultado este maquinado por la defensa para así alegar retardo procesal, pero resulta que los acusados no los puede favorecer dicho retardo provocado por la defensa, ya que se estaría premiando una conducta dolosa y de mala fe. Y esto es contrario a derecho y para evitar este abuso en que caído la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la duración mayor de dos años por dilaciones causadas por la defensa no favorece al imputado detenido con el decaimiento de la medida de coerción personal, cuando las dilaciones ocurridas durante el proceso se deben a conducta desplegada por la defensa.”Reitrerada Sentencia del 12.09.2.001, Sentencia N° 114, 06-02-2003, Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en tal sentido es conveniente destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)

Igualmente la representante de la victima refiere que del análisis de las actas procesales se evidencia que desde el 15.07.03, fecha esta en que la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones anuló el juicio de la presente causa, han transcurrido tres (03) meses y durante ese lapso de tiempo la defensa ha dedicado temerariamente a plantear incidencias de recusaciones, con el fin de lograr que transcurriera dicho lapso para luego solicitar el retardo procesal, que se encuentra alegado por la defensa, y el cual solicito a esta Sala que declare sin lugar tal solicitud ya que es producto del relajo procesal que ha venido desplegando la defensa con el fin de obtener una medida menos gravosa a sus defendidos, y esa conducta prohibida por la ley, no puede ser convalidada y así solicita que se declare…”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA

En atención al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en su condición de defensor de los imputados JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDAS Y LEONARDO JOSE GONZALEZ, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar contestación a dicho recurso de la siguiente manera:

“…Considera la vindicta pública que el Juez sopesa los elementos que constituye el delito, el hecho e si el peligro de que se evadieran o se distrajeran del proceso y se basa en una jurisprudencia que si se adapta perfectamente al caso y que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los elementos establecidos para motivar una privación de libertad, tomaríamos en consideración lo siguiente: (…Omissis…) por lo cual considera esta Fiscalía, que debió de darse tal audiencia, oyendo los argumentos de las partes, para no caer e dilaciones inútiles que ha dilatado la realización del juicio oral y público que a la fecha a podido realizarse, no entendiendo la estrategia de la defensa de no realizar de nuevo el Juicio; y afanosamente solicitar una libertad para sus defendidos. Ahora bien teniendo en cuenta que la anterior Sentencia fue contradictoria para los intereses de los acusados; y teniendo en cuenta la magnitud del daño causado, la entidad del delito, y el bien tutelado, podría entonces tomarse en cuenta que habrían un peligro cierto de fuga y de obstaculización, ya que en el transcurrir del presente proceso, se ha amenazado varias veces a la victima y testigos, estando los funcionarios policiales acusados, bajo una medida privativa, lo cual a traído el temor de los testigos a aducir al acto oral y público. De igual manera, el legislador, es claro al establecer en el artículo 244 en su tercer párrafo, cuando establece:
(…Omissis…)

Así mismo refiere el Ministerio Público, que en el escrito recursivo la defensa aduce como punto de motivo de su apelación que la Juez de la causa, aplico erróneamente la norma, teniendo en cuenta que la misma norma establece la prorroga y los solicitante de la misma, como también de la potestad al Juez de valorar todos los elementos que conforman y que envuelven el hecho y que dieron pie a la medida de privación; para tomar una decisión, siempre teniendo como norte, la aplicación de la Justicia, y que no puede utópico el acto supremo del Sistema Acusatorio como lo es el acto oral y público de juicio. Considera esta Fiscalía, que la Juez actuó dentro de los parámetros establecidos en la norma, como respetando los principios Constitucionales y procedimentales. Es por lo que solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, manteniendo así la medida impuesta a los imputados JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDAS Y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ; solicitando se inste al Tribunal Décimo en funciones de Juicio a realizar la audiencia establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la prorroga solicitada…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

En el caso que nos ocupa los integrantes de esta Sala Penal observa que en fecha 05.10.01 los acusados JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDAS Y LEONARDO JOSE GONZALEZ fueron detenidos preventiva y judicialmente por decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha 31.03.03 el Tribunal Primero de Juicio Constituido con Escabino dicta Sentencia Condenatoria al acusado JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDAS como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y el acusado LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, como COPERADOR INMEDIADO de los referidos delitos. En fecha 14 de abril de 2.003 el Abog, FRANKLIN GUTIERREZ actuando en su carácter de defensor de los acusados de autos interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictad por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha 15 de julio de 2.003 la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado antes mencionado, anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público distinto al que dictó el fallo anulado, manteniéndose las medidas de coerción personal que pesa sobre los acusados de auto. En fecha 07.08.03 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe y le da entrada la presente causa. En fecha 07 de agosto del año en curso el Abog. FRANKLIN GUTIERREZ consigna escrito en la presente causa solicitando al Juez que se inhiba, ya que lo ha recusado en otra causa llevada por ante ese Despacho. En fecha 07 de agosto de 2.003 el Juez Segundo de Juicio Dr. JOSE VICENTE FARIA, se inhibe se conocer de la presente causa. En fecha 20 de agosto del 2.003 la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones declara sin lugar la inhibición propuesta por el Dr. JOSE VICENTE FARIA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio. En fecha 17.09.03 el Abog, Franklin Gutiérrez consigna escrito de recusación en contra del Juez Segundo de Juicio Dr. JOSE VICENTE FARIA y en esa misma fecha el mencionado Juez consigna Informe de recusación. En fecha 25 de septiembre de 2.003 la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones declara sin lugar la recusación intentada por el Abog. Franklin Gutiérrez en contra del Dr. José Vicente Faria, quien se desempeña como Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En fecha 08.10.03 el Juez Segundo de Juicio Dr. José Vicente Faria se Inhibe voluntariamente de seguir conociendo la causa. En fecha 13.10.03 la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones declara con lugar la Inhibición interpuesta por el mencionado Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha 10.10.03 el Juzgado Noveno de Juicio recibe por distribución la presente causa distinguida con el N° 9M-051-03. En fecha 14.10.03 el Abog, Franklin Gutiérrez ratifica el escrito dirigido al Juzgado Noveno de Juicio a quien le solicitó la libertad de sus defendidos a consecuencia del cumplimiento de los dos años de su detención preventiva. En fecha 16.10.03 el Juzgado Noveno de Juicio niega la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa de los acusados de autos. En fecha 17.10.03 el Abog, Franklin Gutiérrez consigna escrito de recusación en contra del Juez Noveno de Juicio Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ. En esa misma fecha el Dr. Freddy Huerta Rodríguez se inhibe de conocer la presente causa N° 9M-051-03, en contra de los acusados JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDAS Y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ. En fecha 17.10.03 el Dr. Freddy Huerta Rodríguez consigna informe de Inhibición.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que si bien es cierto que los acusados JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDAS Y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ se le ha celebrado Juicio Oral y Público dando como resultado una Sentencia Condenatoria en su contra sin embargo esta fue anulada por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, la recurrida ha negado la solicitud de la defensa en la cual solicitó la sustitución de la medida de privación de libertad de los acusados de autos. Observa esta Sala de Alzada cuando el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Igualmente se evidencia que hasta la presente fecha se han cumplido mas de dos años de medida cautelar privativa de libertad lo que lesiona los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que todo proceso debe realizarse con las debidas garantías sin demora, retardo, dilaciones y dentro de un plazo razonable conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, las Leyes, Los tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto:

“No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, le juzgado debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medidas de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”
(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 17.07.2.002, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que:

“...En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnera un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad... (Sentencia N° 2398 de la Sala Constitucional del 28 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-0051)

En consecuencia esta Sala de Corte de Apelaciones considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin Gutiérrez defensor de los acusados JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDAS Y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ.
Ahora bien, existiendo alternativa a la privación de libertad como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus distintos numerales, cuando un hecho o circunstancia que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para que este Tribunal colegiado considera procedente ordenar la libertad de los acusados JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDAS Y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ; imponiéndole caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante el Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada quince (15) días, todo ello en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial, declarada con lugar por esta misma Sala N° 01 de Corte de Apelaciones en fecha 25.11.03, según decisión N° 0552-03 y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal para lo cual deberá dar cumplimiento en el artículo 260 del citado Código adjetivo, en atención a la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y la sanción probable con el fin de asegurar su permanencia en el proceso. Igualmente se comisiona suficiente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que una vez recibido los Fiadores correspondientes y verificado los mismos procedan a conceder la inmediata libertad de los acusados de autos.

Ahora bien, observa esta Sala según el escrito de contestación del recurso de apelación por la ciudadana Abog. LESLIE MORONTA LOPEZ, representante legal de la victima ciudadana GLADYS ELENA DE AUVERT, progenitora del hoy occiso YONEI RONALD AUVERT, alega como primer fundamento “…los acusados de autos han cumplidos dos años detenidos sin que un Tribunal de Juicio le haya podido realizar el debate oral y público, por causas y circunstancias que le son atribuidas única y exclusivamente al defensor recurrente…” Ahora bien, en el segundo punto del escrito de contestación al recurso de apelación la mencionada Profesional del derecho señala: “…el quince de julio del año 2.003, fecha esta en que la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones anulo el Juicio de la presente causa han transcurrido TRES (03) MESES y durante ese lapso de tiempo la defensa ha dedicado temerariamente a plantear incidencias de recusación, con el fin de lograr que transcurriera dicho lapso para luego solicitar el retardo procesal…”

Ante tales alegatos considera esta Sala se hace necesario recordar a la representante legal de la victima que se debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme de allí que determinó el legislador que dos años era un lapso mas que razonable aun en los delitos mas graves si que se hubiese producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Ahora bien, con respecto al escrito de contestación realizado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. AMERICO ALEJANDO RODRIGUEZ QUINTERO, en la cual aduce lo siguiente: “… se debe tomar en cuenta el bien jurídico tutelado que trata de proteger penalmente por la legislación material pertinente a través del tipo penal (delito), aquí actúa específicamente la función de prevención general que se la ha proferido a la norma penal… la magnitud /gravedad) efectiva o concreta del daño… el artículo 252 del PELIGRO DE OBSTACULZACIÓN… así mismo alega que en fecha 03.10.03 el Representante del Ministerio Público solicito la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal dictada por el Tribunal en Funciones de Control basando en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Sala ante tales alegatos se debe remitir a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 17 de julio de 2.002 y 28 de agosto de 2.003 antes señaladas respectivamente tales como: “es decir una vez cumplido los dos años sin que haya cesado ni que haya terminado el proceso penal el juez debe de inmediato decretar la libertad del procesado sea de oficio o ha instancia de parte para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …” Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensor de los acusados JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDAS Y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ; contra el auto de fecha 16 de octubre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual Niega la sustitución de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensa de los acusados antes mencionados. SEGUNDO: se decreta la libertad a los acusados JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDAS Y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ; imponiéndole caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante el Juez Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada quince (15) días, todo ello en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial, declarada con lugar por esta misma Sala N° 01 de Corte de Apelaciones en fecha 25.11.03, según decisión N° 0552-03 y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal para lo cual deberá dar cumplimiento en el artículo 260 del citado Código adjetivo, en atención a la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y la sanción probable con el fin de asegurar su permanencia en el proceso. Igualmente se comisiona suficiente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que una vez recibido los Fiadores correspondientes y verificado los mismos procedan a conceder la inmediata libertad de los acusados de autos.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su debida oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente de Sala



TANIA MENDEZ DE ALEMAN MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA TEMPORAL

FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 0558-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ

CAUSA N° 1Aa-1845-03
CdelCPA/FCBR/jm*