REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1846-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: CELINA PADRON ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 04 del Circuito Judicial Penal, ciudadana Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de noviembre de 2.003, la cual consta al dos (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 4M-277-03, seguida en contra del acusado PEDRO JOSE SENCIAL; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.003, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No: 04 del Circuito Judicial Penal, ciudadana Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 4M-277-03, aduciendo lo siguiente: “...Por cuanto desde el día 24 de Enero de 2003, fecha en la cual tomé posesión de éste Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el sistema de rotación anual realizado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en fecha 08-10-03m ingresa al Tribunal mediante el sistema de distribución, causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE SENCIAL, signada bajo el No 4M-277.03, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVANTES GENERICAS, cometido en perjuicio de JOSE AUDIO GONZALEZ, causa en la cual conocí cuando actuaba como JUEZ SEXTO DE CONTROL, de este mismo circuito Judicial Penal, y emití opinión al momento de dictar Resolución No 57-03, de fecha 14-01-03, en cual se Decretó Modificar la Medida Cautelar con Fiadores, en CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado mencionado; asimismo realice Rueda de Reconocimiento de Individuos, las cuales resultaron positivas, cuyas actas se encuentran anexas a la Investigación que posee el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, al haber emitido opinión en dicha causa aun cuando considero que lo anteriormente expuesto no afectaría la imparcialidad que todo Juez debe tener para dilucidar las causas que están bajo su conocimiento debido a la percepción que de tales circunstancias pudiese tener las partes involucradas y es bueno señalar el comentario Doctrinario expuesto por el maestre Armiño Borjas en su libro de exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual señala: “Los Ministros de Justicias han de conservarse imparciales u hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes y las sociedad puedan sospechar que lo están”. Por estas razones, es mi deber actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Orinal 7° del Artículo 86 Ejusdem, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa (Omissis)…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en una oportunidad emitió opinión en la causa en referencia; aun cuando consideró que lo anteriormente expuesto no afectaría la imparcialidad que todo Juez debe tener para dilucidar las causas que están bajo su conocimiento debido a la percepción que de tales circunstancias pudiese tener las partes involucradas, manifestó que su deber actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Orinal 7° del Artículo 86 Ejusdem, y se inhibe en la causa al cual ha sido llamado a conocer, en el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Juicio Nro 04 del Circuito Judicial Penal, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto al dos (02), así como también de la copia certificada del acta de presentación del imputado del auto inserta a los folios (03 y 04 ) de las actuaciones que nos ocupan, donde se evidencia lo expuesto por la Jueza del Tribunal a quo.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 04 del Circuito Judicial Penal, ciudadana Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de noviembre de 2.003, Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 04 del Circuito Judicial Penal, ciudadana Abogada ISABEL HERNANDEZ COBARRUBIA, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.003.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA TEMPORAL

FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 556-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA TEMPORAL

FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ

CAUSA N° 1Aa-1846-03
CdelCPA/jhp