REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1828-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN



Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 2003, mediante la cual declara con lugar la excepción opuesta por la defensa contentiva del artículo 28 ordinal 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal ,por cuanto la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público no encuadra con os hechos, y la Juez Séptimo de Control declara con lugar el cambio de calificación.

En fecha 12 de Noviembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 05 de Noviembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:




PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Basándose en los ordinales 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se apelo de la decisión de fecha decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 2003, señalando que:

“...El día 01 de Septiembre de 2003., la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano ESCOLASTICO SEGUNDO ALVARADO Y EL ORDEN PÚBLICO.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, se realizó en el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia preliminar, según lo dispuesto por el legislador venezolano, en la causa signada bajo el N° 7C-754-03, declarando la ciudadana Juez con lugar la excepción opuesta por la defensa, haciendo el respectivo cambio de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTABCIAS AGRAVANTES FRUSTRADO,, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes en el artículo 5 en concordancia con las siguientes agravantes establecidas en los ordinales 1,2, y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 80 del Código Penal venezolano, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal”

En su razonamiento el Representante del Ministerio Público como primer motivo expuso:
“De la denuncia realizada por el ciudadano ESCOLASTICO SEGUNDO ALVARADO, se desprende que el ciudadano JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS, en compañía de dos ciudadanos, fue quien portando un arma de fuego le realizó unos disparos y bajo amenazas le quitan las llaves de su vehículo marca Ford, llevándoselo de donde se encontraba , y las personas que estaban en el sitio del suceso cierran el portón del negocio, pero es cuando uno de ellos se baja de la camioneta para abrir el portón y la camioneta no les enciende, huyendo del lugar, y posteriormente siendo aprehendido sólo uno de ellos a quien se le encontró un arma de fuego tipo pistola, marca Stara, calibre 22.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N. 331 del 9 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros establece que : “ El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado, asido (sic) o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuera pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.”

Es decir, que el acusado en compañía de otras personas, según la denuncia de la víctima se apoderó de la camioneta, aunque haya sido por momentos...”

SEGUNDO: Asimismo, el legislador venezolano establece según Gaceta Oficial N° 37.000, miércoles 26 de Julio de 2000, ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en esta ley espacialísima se establece sólo la tentativa de robo en el artículo 7, pero no la frustración, considera este Representante Fiscal que el legislador toma como criterio el establecido por el Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual si la cosa pasó a manos de los imputados el delito se perfecciona...”

En vista de ello el Representante del Ministerio Público solicita esta Sala que :

“...ANULE la decisión 1515-03 de la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2003, expediente N7C-754-03, mediante la cual el Juzgado Séptimo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara con lugar la excepción opuesta por la defensa del cambio de calificación, distinta a la presentada por el Ministerio Público en el escrito formal de acusación, ya que la misma ocasiona un daño irreparable a la Administración de Justicia, por cuanto la juez adecua los hechos a un tipo penal inexistente en alguna norma penal sustantiva, ya que a frustración no existe en los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores y ordene realizar nuevamente la audiencia preliminar en un tribunal distinto al que conoció la causa...”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, entre otros realiza el siguiente pronunciamiento:

“...En consideración a ello, se declara CON LUGAR el cambio de calificación que se pretende con la oposición de la excepción, cambiándose así en uso de la facultad que me confiere de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330, la calificación jurídica ofrecida al hecho de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1,2, y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMAS, establecido con el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ESCOLASTICO SEGUNDO NAVARRO y el ORDEN PUBLICO a ROBO AGRAVADO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales, 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 80 del Código Penal Venezolano. Y PORTE ILICITO DE ARMAS establecido con el artículo 278 del Código Penal Venezolano En perjuicio de ESCOLASTICO SEGUNDO NAVARRO y el ORDEN PUBLICO.

Ante tal pronunciamiento considera esta Sala realizar las siguientes consideraciones

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, se encuentra tipificado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1,2, y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Es importante establecer previamente el momento consumativo del delito de ROBO, siendo este uno de los puntos mas difíciles de la dogmática penal, y estando sujeto a diferentes criterios. Dentro de los cuales se distinguen las teorías de: a) Aprehensión rei (aprehensión de la cosa), según la cual el delito se consuma cuando se toca la cosa; b) Amotio (remocion), se considera consumado el delito cuando la cosa es movida o trasladada del lugar; c) Ablatio se consuma el delito cuando el autor saca la cosa de la esfera patrimonial o de custodia del tenedor: y d) Locupletatio se consuma el delito cuando el agente obtiene provecho de la cosa.

Por lo que, a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones puede concluirse que el delito de ROBO se consuma cuando el agente se apodera de la cosa, esta sale de la esfera de disponibilidad del poseedor o tenedor y entra a la del agente, criterio sostenido en innumerables fallos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha afirmado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró su fin último que se proponía.

En el presente caso tal como han quedado fijados los hechos en la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público (Comisionado), Abogado DUGLAS ENRIQUE VALLADARES , que corre inserta a los folios(19 al 31) de la presente causa, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR se consumo, en consecuencia, si bien es cierto que el Juez conoce el derecho (principio del iura novit curia), pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, en atención a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta debe ajustarse a la legalidad, realizando ese proceso de adecuación entre los hechos y el tipo penal.

Aunado a ello a nos encontramos que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no admite la frustración, por lo que mal podría hacer uso la Juez a quo de un tipo penal inexistente en alguna norma penal sustantiva.

En consecuencia en el presente caso la razón asiste al recurrente, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 2003, mediante la cual declara con lugar la excepción opuesta por la defensa contentiva del artículo 28 ordinal 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una calificación distinta a la presentada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia declara la nulidad de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena realizar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que emitió el presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, y en consecuencia declara la nulidad de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena realizar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que emitió el presente pronunciamiento.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil tres. Años:192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala



TANA MIENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente





LA SECRETARIA


FABIOLA BOSCAN RUIZ



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 553-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


FABIOLA BOSCAN RUIZ