Causa N° 1Aa.1791-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho Abog. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA Y ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SADIS VIADERO viuda de ZAFRA; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05 Constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2003, según decisión N° 017-03; mediante la cual ABSUELVE al acusado 1Aa.1791-03

, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de JESUS ZAFRA ALVAREZ, apelación que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual promueve como pruebas a fin de verificar las denuncias de los ordinales 2° y 4° del artículo 452 ejusdem.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 08 de octubre de 2003, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA; que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de octubre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha 10 de noviembre de 2003, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, se celebro la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos plantados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 Constituido en Forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 04, 05,08 y 12 de agosto de 2003, se celebró audiencia oral con prescidencia de la publicidad, en razón de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 576 al 588 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia en fecha 12 de agosto de 2003, siendo las 8:00 horas de la noche, previa de declaratoria del juzgado constituido de manera mixta, por unanimidad declara inculpable al ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, plenamente identificado con anterioridad, y en razón de ello el juez presidente dictó la parte dispositiva de la decisión, para luego acogerse al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 05 de septiembre de 2003 y bajo el N° 017-03, es publicado el texto integro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 627 al 661 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta con escabinos, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decreta sentencia absolutoria a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, y lo declara inculpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ZAFRA ALVAREZ.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, fue interpuesto recurso de apelación por los ciudadanos Abog. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA Y ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA, actuando en su carecer de Apoderados Judiciales de la ciudadana SADIS VIADERO viuda de ZAFRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:

Primer motivo
Fundamento del Recurso

En primer lugar denuncian los Apoderados Judiciales que la recurrida durante la celebración del juicio oral y público objeto de sentencia el Juez Presidente incurrió en violación de Ley por errónea aplicación de los artículos 327,344 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole a la victima constituida como parte querellante ejercer el derecho de apertura y de conclusiones establecidos en los artículos 344 y 360 del mencionado texto adjetivo, por lo que se evidencia que el Juez Profesional se abstuvo de concederle el derecho de palabra a la representante judicial de la victima ciudadana SADIS VIADERO viuda de ZAFRA, argumento este que según los recurrentes se evidencia de la misma acta de debate del día 04.08.03 que señala: (…Omissis…) Añade los recurrentes que la postura adoptada por el Juez del Tribunal a quo es violatoria de la Ley por errónea interpretación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 344 ejusdem, toda vez que la victima ciudadana SADIS VIADERO viuda de ZAFRA, se constituyo como parte querellante al presentar a través de sus Apoderados Judiciales escrito de querella acusatoria en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05.02.01 escrito de querella acusatorio el cual corre inserto de los folios 48 al 52 del expediente que nos ocupa, siendo dicha querella acusatoria admitida por el juzgado de control mencionado anteriormente en fecha 07.02.01 según consta del auto de admisión que corre inserto al folio (60) de la presente causa. Refiere así como también los recurrentes en este mismo orden de ideas que estas circunstancias procesales, haciendo una correcta interpretación de la norma contenida en los artículo 327 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, determinan la infracción de ley que incurrió el Juez del tribunal a quo, toda vez que desconoció de manera inexplicable la cualidad de parte querellante con la que se venia desempeñando la victima a lo largo de este juicio penal, y lo más grave aún le impide de manera injusta el ejercicio del derecho establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar su apertura y exponer su acusación y de igual forma impide el derecho establecido en el artículo 360 del referido texto adjetivo toda vez que no permitió al querellante exponer sus conclusiones según se desprende del acta de debate del día 12.08.03 aduciendo nuevamente que: (…Omissis…) Señala la violación de los derecho de la victima, ha motivado en reiteradas oportunidades el pronunciamiento oportuno de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien en reciente decisión estableció lo siguiente: “.. En el presente caso, la Sala observa, que el Tribunal de Control, al admitir la querella de la victima, le confirió a la misma condición de parte querellante…” (…Omissis…) (Sentencia de fecha 10 de julio del año 2003 Exp. C-2002-0506). Igualmente los recurrentes mencionan en su escrito recursivo los tratados que consagran el derecho a la vida como el derecho humano fundamental y consagran la igualdad para hacer valer tales derechos en estrados. Esos tratados son los siguientes: a) Declaración Universal de Derechos Humanos, b) Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre, c) Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Derecho de las Victimas) y d) Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Así mismo refieren los recurrentes que la doctrina mas aceptada de esta materia la constituye el tratadista argentino CAFERRATA NORES quien en su libro “Proceso Penal y Derechos Humanos indica que en la aplicación de este principio al debido proceso rige el principio de bilateralidad mediante el cual los derechos y garantías no solo van a favor del imputado o acusado , sino a favor también de la victima. Para JUAN GUZMAN “la victima se encuentra protegida por una seria de garantías, entre las cuales podemos señalar el debido proceso y por ello un principio universalmente (…Omissis…) (Cuarta Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Caracas 2.001 Pág. 63) aunado a los autores antes mencionados los recurrentes refieren varios autores tal y como JULIO MAIER, MAGALIS VASQUEZ, CLAUX ROXIN, en la cual cada uno de ellos comentan e instruyen sobre los derecho de la victima, es por lo que por todas estas consideraciones solicita a esta Sala que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dicto la recurrida , nuevo debate oral y público en la cual la victima pueda ejercer en plenitud los derechos conferidos por la Constitución y las leyes, los Apoderados Judiciales así lo solicitan y espera que así se decida.

Segundo motivo
Falta de motivación

Como segundo motivo del recurso denuncian que la recurrida carece de motivación en la Sentencia de conformidad con el artículo 452.2 del Código
Orgánico Procesal Penal; al no establecer de forma clara y precisa los motivos de la absolutoria dictada a favor del acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS incurriendo así como también en el vicio de inmotivación al no establecer de manera satisfactoria las razones de hecho y de derecho que condujeron al Juzgado a quo a determinar que el acusado de autos era inculpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en razón de que los elementos de prueba debatidos y controlados en audiencia pública determina que ciertamente que el día de los hechos el hoy occiso JESUS ZAFRA, se encontraba en el área de trabajo de la mina paso del Diablo en Carbones del Guasare. Que el acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS apercibió la presencia del supervisor JESUS ZAFRA en el área de trabajo ya que manifiesta en su declaración que conversó con él personalmente ya que no tenía radio y que recibió instrucciones. Que el área de trabajo donde sucedieron los hechos es una fosa delimitada por una área de aproximadamente 150 metros donde no existía ningún elemento que impidiera la visión en la cual se encontraban trabajando aproximadamente seis equipos. Así mismo los recurrentes señalan que tanto la defensa como los testigos y hasta el mismos imputado admiten que el acusado de autos JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS arroyó con la moto niveladora al hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ evidenciándose de estas circunstancias de las exposición de la defensa y declaraciones de los mismos respectivamente observándose una gran contradicción en alguna de las mencionadas exposición y declaraciones, por lo que alega los Apoderados Judiciales que siguen sin entender por cuanto el fallo carece de la motivación necesaria, las razones por las cuales se declara absuelto al acusado y se establece que la víctima cayó de manera violenta, más aun sorprende a los Apoderados Judiciales que el Juzgado a quo no valora el testimonio del testigo FERNANDO PATERNINA por cuanto el mismo manifiesta que JAIRO le llega y según la recurrida esta circunstancia no puede ser corroborada por ninguna otra probanza cuando el propio examen médico forense establece que la victima presentó excoriaciones lineales, en forma de cadena y de forma redondeada (…Omissis…) Este resultado adminiculado con la declaración del acusado y del ciudadano FERNANDO PATERNINA, así como los resultados de la Inspección practicada en la Empresa Carbones del Guasare habida (sic) consideración de la magnitud de la rueda o caucho se evidencia fehacientemente que el hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ, ante la imposibilidad de haber sido aplastado por la rueda como quedó establecido, sin embargo fue golpeado por la misma en el acto de imprudencia del acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS quien en pleno conocimiento de la presencia del supervisor en el área de trabajo, colocó en reversa el patrol o moto niveladora sin prestar el debido cuidado ocasionando la muerte de la hoy victima. Igualmente infiere los recurrentes que las insuficiencias observadas en la recurrida obedecen a la inmotivación de la cual está rodeada y de las insólitas conclusiones referidas por el Tribunal a quo , lo que hace pensar a esa representación querellante que el Juez Presidente estaba en juicio distinto al que realizó en la presente causa, y no hubiera de extrañar que la defensa y el acusado manifiesten en un futuro que ciertamente que JESUS ZAFRA ALVAREZ cayó violentamente por una pendiente, es por lo que por las razones anteriormente expuestas, esa Representación querellante solicita a este Juzgado Colegiado con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la NULIDAD de la sentencia recurrida por cuanto la misma carece de la motivación necesaria que justifiquen la absolución del acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS y conforme a derecho ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida …”

IV
Contestación del Recurso

En virtud del recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho Abog. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA Y ROBERTODE JESUS DELGADO URBINA, en fecha 26 de septiembre de 2003, se recibió escrito de contestación al recurso, suscrito por los profesionales del derechos JESUS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES Y RICAARDO RAMONES NORIEGA, actuando como defensores del imputado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, en el cual precisa en primer lugar que la defensa no comparten la tesis del apoderado judicial de la victima, al considerar que por el hecho de haber interpuesto querella acusatoria en la fase preparatoria, ya detenta la cualidad de parte querellante en la causa, teniendo las mismas facultades que el Ministerio Público y la Defensa, ya que el hecho de haber interpuesto dicha acción en la parte preparatoria . la misma no es mas que una “denuncia calificada”, que carece de los requisitos propios de una acusación que deberá contener todos y cada uno de los requisitos propios establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis…). Señala la defensa que en el presente caso que nos ocupa, el Juez Presidente de Tribunal a quo acertadamente, le hizo saber al representante de la victima, que tenia derecho a controlar la prueba a lo largo del debate, pero que no podría aperturar ni concluir el debate al no haber interpuesto acusación penal propia, por haberse adherido a la acusación fiscal, corriendo por ende la suerte de este ultimo, quien es el que lo representa. Igualmente refiere la defensa en su escrito de contestación a al apelación interpuesta por los querellantes en su escrito que para reafirmar su posición, se permiten traer a las actas los comentarios del autor cubano ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, quien en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, deja establecido: (…Omissis…).

Señala la defensa en segundo lugar en relación a la denuncia de los apelantes, la infracción cometida en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, por los siguientes puntos: (….Omissis…) , los Apoderados judiciales incurren en falso supuesto al considerar desde su óptica subjetiva que todos los operadores de maquinarias se percataron de la presencia del hoy occiso, más aun cuando no estuvo presente en el lugar de los hechos , y cuando los testigos presenciales , manifiestan que no existió la posibilidad de observar al supervisor ZAFRA, ay que este violó las normativas de seguridad de la empresa al ingresar peatonalmente a un área restringida, siendo la causa principal su imprudencia que ocasionó el suceso en el cual perdiera la vida; así como también refiere la defensa que los recurrentes continúan incurriendo el falso supuesto, al considerar subjetivamente dentro de su imaginación, que del testimonio del ciudadano FERNANDO PATERNINA, se deduce que su defendido tenia la certeza de que el hoy occiso JESUS ZAFRA, se encontraba en el área de maniobras, haciendo notar que el mismo aplánate desvirtúa la eficacia de de dicho testimonio por considerarlo interesado en las resultas del juicio, ya que considera que el mismo falseó la verdad al afirmar que el acusado no vio al occiso por estar a una distancia de 1,50 de la rueda del patrol. Igualmente refiere la defensa que a su parecer los Apoderados Judiciales (querellantes) siguen incurriendo en falso supuestos de hecho, el apelante, tal como lo ha hecho en anterioridad , ya que ¿ como determinar si la referida maquinaria , carecería de dicho mecanismo de seguridad, si los mismos trabajadores dejaron establecidos que los mismos estaban activados, y lo que es peor, pretende traer al campo penal, un aspecto que se (sic) de naturaleza netamente civil, lo cual no incide en las resultas de la apelación. Es de recordarle al distinguido colega apelante, al hacer mención de las entrevistas que presuntamente fueron rendidas antes el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se está hablando de pruebas inexistentes, ya que las mismas formarían parte de la fase preparatoria y según nuestro sistema de valoración de las pruebas, solo pueden ser apreciadas como tal, aquellas que hayan sido incorporadas al juicio oral y público, de manera legal, no pudiendo valorarse las que hayan sido por medios inapropiados de conformidad con lo establecidos en los artículos 187 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no esta dado a dicha representación, pretender invocar el valor probatorio de dicho elementos inexistentes en la esfera del proceso penal que nos ocupa. En el presente caso el ciudadano JESUS ZAFRA ALVAREZ, quien se desempeñaba como Supervisor de Seguridad, actúo de manera imprudente, desconociendo el procedimiento de ingreso peatonal a la mina, ocasionando con su actuación el lamentable hecho que se produjo al confiar en demasía en su destreza al manejo de la mina, no pudiendo trasladarse la responsabilidad de su muerte al ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, quien no inobservó ninguna norma y fue por demás diligente. De igual forma, se refiere a la conclusión a la que arribó el Tribunal Constituido con Escabinos, a la que ataca de inmotivación y la transcribe textualmente: (…Omissis…). Incurriendo de esta manera a criterio de la defensa en error de apreciación, al considerar que el Tribunal a quo apreció como circunstancia de ocurrencia del hecho, que el hoy occiso se golpeó al caerse de la pendiente en que se encontraba y que sus lesiones nos fueron causadas por la enorme maquinaria que operaba su defendido. En efecto lo que deja sentado el Juez del Tribunal a quo es que la lesión fue producida por un choque o colisión con el vehículo que manejaba su defendido en uno de sus cauchos, pero que el mismo no resulto arrollado sino golpeado, tal como quedó establecido con las declaración del medico forense NELSON ENRIQUE SANCHEZ FUENMAYOR, quien determinó que las lesiones fueron producidas por choque de objeto contundente, no entendiendo la defensa, la interpretación errada que le da a dicho dispositivo el recurrente, ya todo la posterior parafernalia que arma el apelante citando las declaraciones de testigos, quienes afirman que su defendido golpeó el cuerpo de la victima con su vehículo es ahondar en no que quedó plenamente demostrado y que nunca se ha negado, como lo es el hecho de que la muerte de JESUS ZAFRA ALVAREZ fue causada por la colisión con el neumático delantero del patrol tripulado por el justiciable, lo que si quedó demostrado fue que dicha colisión fue producida por la imprudencia de la victima, por lo que están cierto los hechos afirmados por la defensa y que resultaron acreditados en actas que desvirtuaron la responsabilidad penal del ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, que la misma Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público solicitó la absolución de su defendido en el discurso de conclusiones , convencida en la inocencia del justiciable, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicitan la desestimación por infundada la apelación interpuesta por los representantes de la victima y sea confirmada la decisión dictada pro el Juzgado a quo en la cual se declaró absuelto o inculpable al ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS…”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA.

Exponen los recurrentes en su escrito de apelación, en lo atinente el primer motivo del recurso, que el Juez presidente del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, incurrió en violación de Ley por errónea aplicación de los artículos 327, 344 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole a la victima constituida como parte querellante ejercer el derecho de apertura y de conclusiones establecidos en los artículos 344 y 360 del mencionado texto adjetivo, al abstenerse de concederle el derecho de palabra a la representación judicial de la victima, argumentando, éste que se abstenía de concederles el derecho de palabra, dado que no interpusieron acusación propia, sino que solo se adhirieron a la acusación fiscal, añadiendo los recurrentes que tal postura es violatoria de la Ley por errónea interpretación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 344 ejusdem, toda vez que la victima, se constituyo como parte querellante al presentar a través de sus Apoderados Judiciales escrito de querella acusatoria en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Al respecto la sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Del análisis del precedente artículo se desprende que la interposición de la acusación surte dos efectos principales

1. Cierra la fase preparatoria y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar en el plazo de ley .

2. La posibilidad de la víctima La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar de adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

Ahora bien, al estudiar el segundo de los efectos establecidos Ut Supra, observamos que tal como lo establece el Autor Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerarse bajo ningún motivo que la víctima y sus abogados al haber interpuesto la querella durante la fase preparatoria deja cumplida la posibilidad de la acusación particular propia a que hace referencia el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ni siquiera pudiera ratificar aquella como acusación, por considerarse que la querella interpuesta durante la fase preparatoria es una mera denuncia calificada , mientras que la acusación propia debe cumplir de manera ineludible con los requisitos del artículo 326 ejusdem, lo que significa que si pretende mantener posición dentro del proceso penal, distintas a la de la acusación fiscal, deberá presentar su escrito acusatorio dando cumplimiento al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo expuesto se desprende que el Tribunal A Quo, al dejar establecido en su decisión que: “ ... se abstenía de concederles el derecho de palabra dado que no interpusieron acusación propia sino que solo se adhirieron a la acusación del Fiscal, lo que los excluye como parte en el presente proceso, recordándole que dicha posición no les menoscaba el ejercicio del control de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal “ no incurrió en la violación alegado por los recurrentes, sumado ello a la circunstancia que en el acto de apertura a que hace referencia el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes lo que hacen es exponer sus pretensiones y en el caso en concreto se evidencia que en ese momento procesal, el Representante del Ministerio Público se encontraba en consonancia con la parte Recurrente en el sentido de que las premenciones de ambos eran las mismas.

Ahora los artículos 344 y 360 establecen:
Artículo 344. Apertura. En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto.
Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa. (Resaltado de la Corte)

Artículo 360. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.

No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Seguidamente, se otorgará al fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.

Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.

Ahora, este Tribunal colegiado estima que una vez acogida la tesis de que la víctima a debido presentar acusación conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si quería tener posiciones de hecho y de derecho dentro del proceso, tal como lo establece del autor Eric Pérez Sarmiento, se colige como consecuencia necesaria de lo expresado que mal podría el Tribunal A Quo haber incurrido en violación de los artículos 344 y 360 ejusdem, máxime cuando se desprende de las actas que conforman la presente causa que el representante de la víctima ratifica en todas y cada una de sus partes la querella presentada y posteriormente presenta escrito de adhesión a la acusación fiscal, de donde se desprende que al adherirse a la acusación fiscal, corre la suerte de la misma y de no querer correr con dicha suerte ha debido presentar su acusación particular propia dentro del lapso de los cinco días posteriores a la notificación de la realización de la Audiencia Preliminar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 326 del
Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con Escabinos, no obstante haberse abstenido de concederle el derecho de palabra a los ROBERTO DELGADO GARCIA, ROBERTO DELGADO URBINA y NERIO CORDERO LEON; en el acto de cierre del debate cuando se le concede la palabra a la víctima, esta manifiesta, no estar en condiciones por lo que solicita lo haga su abogado por ella y en este estado el abogado Roberto Delgado García indica al Tribunal que no es vinculante la solicitud del Ministerio Público, el cual pide previamente la absolución del acusado por considerar que del debate se desprendió que no tuvo responsabilidad en el Delito de Homicidio Culposa que se le imputo por lo que del acta se desprende que no se verifica la violación alegada por los recurrentes en el caso en concreto..

Hechas las anteriores consideraciones estima este Tribunal de Alzada que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados ROBERTO DELGADO GARCIA, ROBERTO DELGADO URBINA, en lo atinente al primer particular esgrimido en su escrito recursivo y ASI SE DECLARA.

En lo atinente a la segunda denuncia formulada por los recurrentes, referida a la Falta de Motivación de la Sentencia, por no establecer la misma de manera clara y precisa los motivos de la absolución dictada a favor del acusado Jairo Enrique Villalobos, al no establecer los razones de hecho y de Derecho que llevaron al Tribunal constituido con Escabinos a determinar que el acusado era inculpable del Delito de Homicidio Culposo, al efecto la Sala pasa a hacer las siguientes observaciones:
El Tribunal quinto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, constituido con Escabinos en la parte referida a los fundamentos de hecho y de Derecho de la Sentencia, expone lo siguiente:

“ ... una vez apreciadas y valoradas por este Tribunal, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por todas las partes y recepcionadas en la presente audiencia ... ( OMISIS) se determinó que efectivamente el día 6 de diciembre de 2000 ... (OMISIS) ingreso el cuerpo de una persona sin signos vitales a la Clínica Sagrada Familia, la cual falleció a consecuencia de un Shotk Hipovolemico (Omisis) producido por objeto contundente (Omisis) quedando identificado el cadáver como de la persona que en vida respondía al nombre de JESUS ZAFRA ALVAREZ (omisis9. de igual forma este Tribunal al apreciar y valorar los diversos testimonios rendidos por postestigos ofrecidos por el Ministerio Público, debido a que todos ellos son contesten en afirmar que no vieron el desarrollo del accidente (Omisis) ya que solo vieron cuando estaba tirado en el suelo boca abajo (Omisis) los cuales adminiculados con las otras probanzas que consistieron en pruebas técnicas y que por ningún respecto lo involucran, se determina la no responsabilidad penal del acusado en el Delito que le atribuyó el Ministerio Público por lo que este Tribunal considera (Omisis) que no ha quedado establecido de cualquier manera alguna conducta por parte del acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS que pudriera involucrarlo en los hechos (Omisis) en que resulto muerto el c el hoy occiso JESUS ZAFRA ALVAREZ, (Omisas ) por cuanto no se determinó que haya participado en la comisión del mencionado hecho punible atribuido a dicho acusado , por lo que no ha sido desvirtuado el principio que le asiste como es el de presunción de inocencia ya que analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los medios de prueba decepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal se llego a la conclusión y en forma determinante por UNANIMIDAD a establecer que l acusado JAIORA ENRIQUE VILLALOBOS es inculpable del delito de Homicidio Culposo ..”

Este Tribunal de Alzada al hacer un análisis de la Sentencia impugnada llega a la conclusión que el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en forma mixta no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, porque deja establecido de manera precisa, cuales fueron los hechos acaecidos el día 6 de diciembre de 2000 en los que perdiera la vida el ciudadano JESUS ZAFRA, sin que de las probanzas apreciadas, valoradas y adminiculadas entre sí, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, se haya podido determinar responsabilidad alguna para el ciudadano JAIRO VILLALOBOS.

Así mismo observa este Tribunal de Alzada que al no verificarse los supuestos de la falta de motivación por cuanto en el presente caso se dejo claramente establecido en la sentencia los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales se absolvió al acusa de autos, lo procedente en derecho es declara sin lugar n la presente denuncia y así se declara, quedando confirmada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: 1Aa.1791-03

de Sentencia interpuesto por los Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA Y ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SADIS VIADERO viuda de ZAFRA; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05 Constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ABSUELVE al acusado JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de JESUS ZAFRA ALVAREZ.

Segundo: Confirma La decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05, constituido en forma mixta, del circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA PADRÓN ACOSTA
PONENTE

LOS JUECES PROFESIONALES



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA TEMPORAL


FABIOLA BOSCAN RUIZ



La anterior decisión quedo registrada bajo el número 055-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA TEMPORAL


FABIOLA BOSCAN RUIZ