REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa Nro.1Aa.1838-03.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES TANIA MENDEZ DE ALEMAN EN SEDE CONSTITUCIONAL

I

En fecha veinte (20) de noviembre del dos mil tres, el ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, introdujo acción de Amparo Constitucional, ante la actuación desplegada por el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con el auto dictado en fecha 11/11/2003, mediante el cual informa al accionante que procedió a constituir el tribunal con Escabinos en la causa llevada por ese despacho bajo el N° 5C-054-03, donde aparece como imputado el ciudadano Andy José Mejías , por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Eudormar González Pulgar.

Recibida la anterior acción de amparo de la Sala Distribuidora en fecha 20 de noviembre del año en curso, se dio cuenta en Sala en esa misma fecha y se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de noviembre del 2003, mediante auto se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar a la mayor brevedad posible si por ante ese Despacho fue interpuesto recurso de apelación por parte de la Fiscalía, así como también si el recurso fue debidamente tramitado, se oficio 430-03.

En la misma fecha se estampo auto mediante el cual se deja constancia que por vía telefónica se sostuvo comunicación con el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien aporto la información requerida por esta sala de alzada.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alega el accionante que con fundamento a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento a o previsto en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1° y 8°, 23 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2003, cuyo juez suplente es el ciudadano SIMON ARRIETA, por haber actuado violando las disposiciones concernientes a la constitución del tribunal con Escabinos, previsto y sancionado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de dejarme ausente en el referido acto, no permitiendo a ésta representación fiscal resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas que constituyen definitivamente el tribunal mixto, violando con ello el debido proceso, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
Señala el accionante que en fecha 29 de mayo del 2003 se recibieron ante el despacho de la representación fiscal actuaciones provenientes de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante las cuales participa la detención del ciudadano Andy José Mejias, por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, cometidos en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de Eudomar González Pulgar.
En fecha 30 de mayo del 2003, se realizo el acto de presentación del referido imputado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, quedando privado de su libertad.
En fecha 26 de Junio del mismo año, se presento acusación contra el referido imputado.
En fecha 24 de Septiembre del mismo año, se efecto la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 07 de noviembre del 2003, el representante fiscal recuso al Juez Quinto de Juicio, en esa oportunidad constituido por el Dr. Alberto González Villalobos, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11de noviembre del 2003, se celebro la audiencia de constitución del tribunal con Escabinos, sin notificar previamente a esta representación fiscal.
En fecha 13 de noviembre del 2003, la representación fiscal presento escrito de apelación contra el auto de constitución mixto.
En 17 de noviembre del 2003, se pauto la celebración del juicio oral y público, oportunidad en la cual la representación fiscal solicito el diferimiento de la audiencia aduciendo que para esa fecha se encontraba pautado otro juicio.
En esa misma fecha el representante fiscal procedió a revisar la causa evidenciando que se dio entrada al recurso de apelación pro no se le dio el debido trámite.
OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Indica el accionante que su actuación busca restablecer la situación jurídica infringida mediante la nulidad del acto de constitución del tribunal mixto y por cuanto no se a tramitado el recurso de apelación interpuesto por su persona contra el referido acto, aduciendo que para ello dispone sólo de la presente acción de amparo constitucional como medio extraordinario de impugnación.

Asimismo refiere que en fecha 19 de noviembre de 2003, solicito al referido juzgado copias certificadas, respondiéndole el órgano subjetivo que se acogería al lapso de tres (03) días previstos en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para expedir las copias vulnerando nuevamente el debido proceso, ya que el referido artículo se refiere a los actos de sustanciación.

En tal sentido solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo, se anule el acto de constitución de Escabinos por ser esta violatoria del debido proceso y a las disposiciones concernientes a la constitución de tribunales.; y medida cautelar de suspensión del juicio oral y publico, hasta tanto la Corte de Apelaciones dicte sentencia definitiva.

Asimismo solicito la remisión de la causa 5M-054-03 a esta corte de apelaciones.
III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente ésta Sala determinar su Competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso EMERY MATA, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado en otras decisiones entre ellas la signada bajo el N° 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1626.

En el presente caso, se ejerce acción de Amparo Constitucional contra una decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , motivo por el cual esta Sala congruente con los dictámenes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, considera este Tribunal Colegiado que interpuesta la acción de amparo la misma debe encuadrarse a los requisitos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aquellos determinados por criterios jurisprudenciales vigentes en la materia.

En atención a ello se observa que el ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, introdujo acción de Amparo Constitucional, ante la actuación desplegada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con la constitución de este Juzgado de manera mixta.

En atención a esta circunstancia, se hace necesario realizar algunas consideraciones:

Refiere el accionante en su escrito de interposición que por haber actuado el juez de instancia violando las disposiciones concernientes a la constitución del tribunal con Escabinos, previsto y sancionado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de dejarlo ausente en el referido acto, no permitiendo que esa representación fiscal se pronunciará sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas que constituyen definitivamente el tribunal mixto, violando con ello el debido proceso, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la acción constitucional interpuesta debe precisar la sala que en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En cuanto a la interpretación, contenido y alcance de la citada disposición ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia del máximo tribunal de la república, en la cual se sustenta el criterio que sostiene que incurrirán también en la referida causal de inadmisibilidad, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, y la naturaleza jurídica del referido criterio obedece a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Dicho criterio se evidencia en sentencia de fecha 9 de noviembre del 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se sostuvo lo siguiente: “...Es criterio de esta sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida... Omisis...ante la interposición de la acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción” (Subrayado de la Sala).

Al respecto esta sala de alzada observa que tal y como lo señala el accionante en su escrito de interposición, en fecha 13 de noviembre del 2003, se interpuso recurso de apelación contra el auto que constituyo el tribunal mixto en la causa signada bajo el N° 5M-054-03.

Por lo que de manera congruente con el criterio jurisprudencia referido UT SUPRA, previa a la formalización del presente recurso de amparo, el ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso ordinario de apelación contra el referido auto de constitución, razón por lo cual esta sala de alzada mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2003, acordo verificar la información aducida por el accionante y en razón de ello se sostuvo entrevista por vías telefónica con el presunto agraviante, quien informo que para la presente fecha el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal se encontraba en estado de emplazamiento de las otras partes de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual una vez recabada la información referente a los días de audiencia del presunto agraviante, esta tribunal colegiado arriba a la conclusión de que no se evidencia retardo o obstaculización en cuanto a la tramitación del recurso ordinario de apelación de auto, y por cuanto el referido recurso se encuentra aun en tramite, no puede afirmarse en esta oportunidad que dicho recurso no ha sastifecho la pretensión aducida, siendo la consecuencia lógica de ello la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria para atacar el auto de constitución.

Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 8 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No. 02-0192, sostuvo entre otras cosas:

“…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.”

En consecuencia, con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, interpuesta
en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil tres, el ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la actuación desplegada por el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con el auto dictado en fecha 11/11/2003.

En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos mil tres (2003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación
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LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA PADRON ACOSTA
Ponente




LOS JUECES PROFESIONALES,



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA L.



LA SECRETARIA


FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ.



En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 550-03, en el libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


LA SECRETARIA


FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ.