REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1825-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES

Ponencia de lA Juez de apelaciones MIRIAN MESTRE ANDRADE
I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación que interpusiera por loa profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA Y RICARDO RAMONES NORIEGA, con el carácter de Apoderados Judiciales de lo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANGE C.A., contra el auto de fecha 06 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual niega la entrega material del Buque Remolcador Abastecedor denominado OFF SHORE SUPLY, a los solicitantes abogados JESUS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES NORIEGA, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANGE C.A.


En fecha 27 de octubre 2003, el Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a cargo del Abog. JAVIER DELGADO TINEDO.

En fecha 04 de noviembre de 2003, el Tribunal a quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez consignado el escrito de contestación del recurso por parte del Representante del Ministerio Público.

En fecha 12 de noviembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez MRIIAM MESTRE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 13 de noviembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Quienes apelan los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA Y RICARDO RAMONES NORIEGA, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGNE C.A., contra el auto de fecha 06 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual niega la entrega material del Buque Remolcador Abastecedor denominado OFF SHORE SUPLY, a los abogados antes mencionados, en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA, aduciendo los recurrentes que la recurrida vulnera el principio de CONGRUENCIA necesario en las decisiones judiciales, entre lo alegado por las y lo decidido por el órgano Jurisdiccional, principio éste que se baso en que la decisión deberá basarse en los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes y sometidos a la tutela judicial efectiva que deberá brindar el órgano de Administración de Justicia, sin que el Órgano Judicial pueda traer elementos nuevos al proceso, a menos, que se traten de violaciones al debido proceso, o violaciones a cualquier otra garantía procesal o constitucional, lo cual es de orden público. Igualmente manifiestan que se evidencia de la recurrida misma, el Ministerio Público al momento de exponer sus argumentos manifestó que por cuanto la nave se encontraba extraviada en esos momento por aguas territoriales, consideró que la misma es PRESCINDIBLE para la investigación, es decir innecesario el buque en cuestión, solicitó al Tribunal que estudiara los documentos aportados por las partes y se pronunciara sobre la entrega del bien solicitado. Por lo que recurrida (sic) incurre en falso supuesto al considerar el bien mueble solicitado como imprescindible para la continuación de la investigación que adelanta la Fiscalía Décima cuarta del Ministerio Público y en consecuencia vulnera el principio de CONGRUENCIA entre lo decidido por el Tribunal y lo alegado por las partes, necesario en la decisiones judicial. Y por cuanto dicho bien mueble representa para la compañía, una fuente importante de ingresos y de desarrollo de sus actividades, solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva hacerle entrega de la referida embarcación.

Ahora bien, por cuanto existe en el curso de la presente investigación otros reclamantes, representados por la misma persona natural, es decir, la ciudadana MARIANA MONTANARO, quien ante el Ministerio Público solicitó la embarcación incautada en nombre y representación de la sociedad mercantil RESMA C.A., y por ante el Tribunal de Control se presentó con la misma pretensión en nombre de CASPIAN CORPORATION A.V.N. hacen las siguientes consideraciones:

La Sociedad Mercantil Resma C.A. se adjudica la propiedad de embarcación, según documento suscrito por ante la Notaria Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual presuntamente adquiere la propiedad a través de la cesión de los presuntos derechos de propiedad que la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL C. A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO, aparentemente tenia sobre la Moto Nave y luego de considerar PRESCINDIBLE para la investigación en la Audiencia celebrada persona adquirió dicho automotor de Buena fe según se puede constatar del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, el día 19 de junio de 2.001, bajo el N° 60, todo 43 de lo libros respectivos de autenticaciones llevado por dicho Órgano Jurisdiccional, así como también señala que el Tribunal a quo declara sin lugar la reclamación del vehículo solicitado “por no haber acreditado sus derechos ni el dominio de la cosa”…” sobre el mismo se acredita investigación penal por la alteración,, suplantación de sus seriales identificatorios y de ser necesario la conservación del bien para la investigación que adelanta la fiscalía del Ministerio Público…” por lo que le solicito al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le fuera concedida la posesión de dicho vehículo en calidad de deposito bajo la vigilancia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invoca el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de propiedad, y consta en la presente causa, que es el legitimo propietario del vehículo antes descrito; así como también consta que desde el momento de su retención hasta la presente fecha , ha sido la única persona que ha realizado gestiones ante la Fiscalía y ante el Tribunal, alegando tener derecho sobre el vehículo en cuestión. Así mismo los recurrentes basándose en el texto titulado Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, al comentar precisamente el artículo 311 de la mencionada Ley adjetiva (319 antes de la reforma), lo siguiente: “Esto es particularmente necesarios en los casos de vehículos automotores , los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan comprobar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional (…Omissis…). Aunado a este criterio los recurrentes señalan y refieren la Ley de Bienes Muebles Recuperados por autoridades policiales, en su artículo 6 ordena la devolución del bien por el Juez competente, a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos. Igualmente el artículo 13 de la misma Ley establece que podrá reclamar las cosas muebles objeto de la presente Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detentarlas. Es por lo que consideran los recurrentes que según estos artículos no corresponde con el ideal de justicia el hecho de que siendo comprador de buena fe, al momento de adquirir el vehículo supra identificado, una vez que solicitó la entrega del mismo esta le sea denegada basándose tal decisión ene. Hecho de que no se puede permitir que vehículos con problemas de seriales circulen por nuestras calles y avenidas, cuando es por todos conocido (…Omissis…) que estos mismos vehículos que son negados por los Tribunales Penales a sus legítimos propietarios o poseedores, luego son adjudicados a otras personas por un Tribunal Civil, mediante un remate judicial que se celebra con motivo del cobro de acreencia que se constituye a favor de los Estacionamientos (…Omissis…) Alega también que existe jurisprudencia a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se establece que los Jueces deben entregar los carros recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre la propiedad, e igualmente existe jurisprudencia a nivel de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sala N° 02, donde se expresa que los vehículos con problemas en los seriales pueden ser entregados en calidad de guardia y custodia, sin disponer de su propiedad, hasta tanto no exista la exigencia por parte de un tercero que compruebe un mejor derecho. Es por lo que aduce que en el presente caso esta bien acreditada la propiedad, solo pide la entrega del vehículo en deposito y no existe ningún tercero alegando tener algún derecho sobre su vehículo, es por lo que por antes expuesto y en virtud de que es comprador de buena fe, solicita se resuelva la presente causa conforme a lo solicitado y se tomen en cuenta las observaciones realizadas a los fines de tomar las medidas correctivas necesarias…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA


En base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad procesal para ello, esta Sala de Alzada en razón del ámbito de conocimiento que le corresponde según la ley, procede a analizar los puntos de la decisión que han sido impugnados con prescindencia de otros aspectos del fallo ajenos al recurso, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMER MOTIVO.

Como primer punto del recurso el recurrente alega la falta de congruencia entre la decisión y lo alegado por las partes, argumentado lo expuesto por la vindicta pública en la audiencia celebrada en fecha 29 de septiembre de 2003 cuando utiliza la palabra prescindible , en este sentido se observa que ciertamente la Representante del Ministerio Público durante la audiencia señalando: “ Ahora bien en cuanto a la solicitud de las partes presente en este Despacho, considera este Representante Fiscal que por cuanto la nave se encuentra extraviada en estos momentos por aguas territoriales considero que la misma es prescindible para la investigación en cuanto a la salida de la misma, ya que se encontraba bajo la bajo la guardia y custodia de la capitanía de puerto de Guria, cuestión que tendrá que investigarse y dilucidarse la responsabilidad...”. sin embargo mal pueden pretender los Abogados JESUS VERGARA PEÑA Y RICARDO RAMONES NORIEGA, que la utilización del termino prescindible por la vindicta pública sea no imprescindible para la investigación, cuado por el contrario del mismo texto se evidencia que esta señalo “ que tendrá que investigarse y dilucidarse la responsabilidad en cuanto a la salida de la misma, ya que se encontraba bajo la guarda y custodia de la Capitanía de Puerto de Guiria, lo cual guarda congruencia con lo establecido en el artículo 311 tal como lo dejo establecido la Juez a quo al momento de negar la entrega cuando expreso en su punto Tercero:

“ El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindible para la investigación”. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución (Subrayado nuestro). En consecuencia, observa quien aquí decide que resulta improcedente la entrega del remolcador abastecedor denominado OFF SHORE SUPLY, por cuanto el mismo es Imprescindible para la investigación que adelanta la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, y su entrega constituiría un evidente obstáculo para la referida investigación, aunado al hecho de que en los actuales momentos se desconoce el paradero del buque objeto del presente proceso, siendo que al Ministerio Público, como órgano investigador y titular de la investigación y titular de la acción penal, le corresponde realizar las diligencias necesarias para la búsqueda, localización y recuperación de referido buque e inicial la correspondiente averiguación , para determinar la responsabilidad del a personas que ordenaron la entrega del buque...”

Para finalmente dejar establecido en la parte Dispositiva se su decisión la negativa de entrega material del BUQUE REMOLCADOR ABASTECEDOR DENOMINADO OFF SHORE SUPLY, a los solicitantes abogados JESUS VERGARA, RICARO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Ange S.A. y ciudadana MARIANNA MONTANARO, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil CASPIAN CORPORATION A.V.V., por cuanto dicha embarcación resulta indispensable para la investigación realizad a por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Complementado tal pronunciamiento el escrito de contestación al recurso de apelación, donde el Fiscal XVI del Ministerio Público quien como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual señala que de la investigación llevada por esa Fiscalia no surgen elementos de convicción que demuestre la propiedad plena sobre dicha embarcación de ninguna de las partes que la han solicitado, aunado a la solicitud de que presento al Juzgado de Control para la juramentación de dos expertos Capitán de Altura JOSE TESORESO y Maestre Técnico de la armada de Venezuela ALEXANDER RIVERO NELO, quienes practicaron sendas expertita sobre la embarcación de hecho la conclusión del segundo de los nombradas luego de la revisión documental respectiva en su criterio no es suficiente para determinar la propiedad de la misma, en consecuencia al no poder demostrase tal propiedad lo conducente es continuar las investigaciones a fin de determinarla plenamente.
SEGUNDO MOTIVO.

En cuanto al segundo fundamento en el cual sustenta el presente recurso, donde los Abogados JESUS VERGARA PEÑA Y RICARDO RAMONES NORIEGA, solicitan la entrega de la embarcación, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señalando entre otras cosas que : “ por cuanto existe en el curso de la presente investigación otros reclamante representado por la misma persona natural es decir la ciudadana MARIANA MONTANARO, quien ante por ante el Ministerio Público, solicito la embarcación en nombre y Representación Mercantil RESMA C.A. ante tal circunstancia este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1197 de fecha 06 de Julio 2001, ratificada en sentencia N° 157 de fecha 13 de Febrero de 2003, sostuvo:
“En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado,…”

TERCER MOTIVO.

En cuanto la Tercer punto del recurso en el cual se alega que “Igualmente cursa en las actas que conforman la investigación penal experticia suscrita por el practico Maestre Técnico ALEXANDER RIVERO MELO, jefe de documentación de la Capitanía de Puertos de Maracaibo, en la cual estableció que los documentos objeto de la valoración pericial, la embarcación paso a ser parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANGE C.A, por lo que recomienda al ministerio Público confrontar los documentos objeto de la experticia los cuales fueron evacuados en copia con originales o copias certificadas.”

Al respecto , se evidencia del escrito de contestación del Ministerio Público que este dejo señalado que: “... presento al Juzgado de Control para la juramentación de dos expertos Capitán de Altura JOSE TESORESO y Maestre Técnico de la armada de Venezuela ALEXANDER RIVERO NELO, quienes practicaron sendas expertita sobre la embarcación de hecho la conclusión del segundo de los nombradas luego de la revisión documental respectiva en su criterio no es suficiente para determinar la propiedad de la misma, en consecuencia al no poder demostrase tal propiedad lo conducente es continuar las investigaciones a fin de determinarla plenamente. (Subrayado nuestro)
De lo antes expuestos se observa que el representante del Ministerio Público ha ordenado continuar la investigación a fin de que se determine la propiedad de la embarcación ante los resultados de las experticias realizadas por los expertos.

Estima este tribunal Colegiado, que lo procedente en derecho es declarara SIN LUGAR , EL Recurso De apelación interpuesto por los profesionales de derecho JESUS VERGARA PEÑA Y RICARDO RAMONES NORIEGA, con el carácter de Apoderados Judiciales de lo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANGE C.A., contra el auto de fecha 06 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual niega la entrega material del Buque Remolcador Abastecedor denominado OFF SHORE SUPLY, a los solicitantes abogados JESUS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES NORIEGA, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANGE C.A., en consecuencia resulta procedente, CONFIRMAR la decisión del Tribunal a quo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL Recurso De apelación interpuesto por los profesionales de derecho JESUS VERGARA PEÑA Y RICARDO RAMONES NORIEGA, con el carácter de Apoderados Judiciales de lo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANGE C.A., contra el auto de fecha 06 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual niega la entrega material del Buque Remolcador Abastecedor denominado OFF SHORE SUPLY, a los solicitantes abogados JESUS VERGARA PEÑA y RICARDO RAMONES NORIEGA, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANGE C.A., en consecuencia resulta procedente, CONFIRMAR la decisión del Tribunal a quo.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinte ( 20 ) días del mes de noviembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA DEL C. PADRON ACOSTA


LAS JUECES PROFESIONALES,




TANIA MENDEZ DE ALEMAN MIRYAN MESTRE ANDRADE
Ponente


LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°549-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA,


FABIOLA BOSCAN



CAUSA N° 1Aa. 1825-03.