REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1830-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Juez Profesional: TANIA MENDEZ DE ALEMAN

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada ISABEL HERNANDEZ CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha Veintinueve (29) de octubre de 2.003, la cual consta al folio cuatro (04) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 4C-856-01, seguida en contra del ciudadano NELIO RAMON MADUEÑO; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS; en perjuicio de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BLANCO y RAFAEL AUGUSTO FERRERI esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2.003, designó al ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ISABEL HERNANDEZ CALDERA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 4C-856-01, aduciendo lo siguiente: “...Me inhibo de conocer en la presente causa por cuanto en fecha dos (02) de octubre del año dos mil dos este Tribunal emitió opinión, según sentencia No. 14-02 de la misma fecha, siendo esta objeto de Apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien entre otras cosas decretó se verifique nuevamente en la presente causa la Audiencia que prevee el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez Competente distinto al que dictó la recurrida anulada por el presente fallo, razón esta que afecta mi objetividad e imparcialidad en la presente causa fundamentando la misma de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.


Ahora bien, ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en una oportunidad conoció y emitió opinión en la causa seguida al acusado NELIO RAMON MADUEÑO, actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; donde CONDENO al acusado NELIO RAMON MADUEÑO, a cumplir la pena de un (01) Año, diez (10) meses de prisión, mas el pago de la multa de novecientos doce bolívares, más las accesorias de Ley; por lo que considera que esa circunstancia afectaría su imparcialidad, en la causa al cual ha sido llamada a conocer, en el Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Juicio Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto al cuatro (014 de las actuaciones que nos ocupan.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada ISABEL HERNANDEZ CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de octubre de 2.003, Y ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de control Nro: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada ISBALE HERNANDEZ CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha Veintinueve (29) de octubre de 2.003.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL

FABIOLA BOSCAN

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 0544-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA TEMPORAL

FABIOLA BOSCAN

CAUSA N° 1Aa-1830-03
CdelCPA/jhp