REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1814-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho Abog. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS y JAVIER JOSE MEDINA REYES, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ; contra el acto de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2003; mediante la cual entre otras cosas se declaro sin lugar el pedimento formulado por la defensa en relación a la nulidad del escrito acusatorio presentado, por no estar conforme a la ley , y pro cuanto su defendido nunca tuvo el carácter
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 03 de noviembre de 2003, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA; que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 05 de noviembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2003, celebro audiencia preliminar en ocasión de la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los acusados JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONALDO SEGUNDO SEMPRUM, lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL GUILERMO GUILLEN SENCIAL y lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHON LEO SEMPRUM y uso indebido de arma de reglamento, previsto y sancionado en el artículo 282 del código penal, cometido en perjuicio del orden público; y en contra de los acusados MANUEL GUILLERMO GUILLEN SENCIAL Y JHON LEO SEMPRUM como autores del delito de lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 417 del citado código penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ. En la referida audiencia a una vez que fueron escuchadas las partes acordó declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, por no estar conforme a la ley y por cuanto su defendido nunca tuvo el carácter de imputado.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Basándose en el artículo 447, numerales 1° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, la defensa a cargo de los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS y JAVIER JOSE MEDINA REYES, formalizan recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de octubre del año en curso.
Los recurrentes en su escrito de apelación fundamentan el mismo señalando que la referida decisión pone fin al proceso o impide su continuación y que además le causa un gravamen irreparable por cuanto a su defendido lo involucran en un hecho punible que no ha cometido y además en la realización de la referida audiencia se sostuvo que su defendido es imputado y a la vez víctima, es decir se le otorga una “doble dualidad”.
Señala el recurrente, además, que la fase de investigación debió realizarse conforme a la Ley de Policía de Investigaciones Penales, específicamente en su artículo 05.
Asimismo señala que se le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido dado que el Representante del Ministerio Público no realizo un debido análisis a cada uno de las pruebas presentadas en su escrito.
Denuncia la vulneración del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos del imputado, específicamente el numeral 5, contradiciendo la esencia de los artículos 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la buena fe.
Alega además que en la presente causa se ha producido un error jurídico porque con la “doble dualidad” pondría en una situación de incomprensión y fuera de lógica a cada una de las partes, al momento del juicio oral, debido a que tendrían que estar todos en una mismo sitio como víctimas al lado del Fiscal y al mismo tiempo como imputados.
Finalmente solicitan a esta Corte de Apelaciones la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 02 de octubre del 2003, ya que con la misma se violenta el debido proceso y los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a los vicios existentes, al momento de la fase de investigación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, actos que violan el carácter lícito de la prueba y el presupuesto de la apreciación de las prueba de conformidad con los artículo 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a pronunciarse en cuanto al recurso interpuesto debe acotar esta sala de alzada que del escrito de interposición del recurso se evidencia que el mismo versa sobre argumentos de hecho y de derecho que ya fueron explanados en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 02 de octubre del 2003, argumentos que originaron pronunciamientos por parte del órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consistentes en la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es un criterio legal reconocido por la doctrina y la jurisprudencia patria el contenido y alcance de los artículos 196 y 447 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 196. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”
“Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
…Omisis…”
De los artículos transcritos ut supra se evidencia que los pronunciamientos que se originaron en ocasión a los argumentos explanados por la defensa, no son susceptible de se atacados mediante recurso ordinario de apelación, lo cual llevo a la defensa, en su motivación de recurrir a ultranza, a encuadrar los hechos en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta por demás deshonesta por cuanto las disposiciones in comento son claras y tiene su razón de ser desde el punto de vista procesal, todo lo cual lleva a esta sala a advertir a la defensa que conductas como estas atentan contra el principio de celeridad procesal entre otros y que podría enmarcarse como fraude a la ley.
No obstante de lo anteriormente expuesto, esta sala de alzada admitió el recurso, en razón de lo cual procede a dictar el pronunciamiento pertinente:
VI
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Examinadas como han sido las actuaciones que nos ocupan, la sala observa que en primer lugar resulta imperante precisar si la recurrida ocasiona o no un gravamen irreparable al recurrente, versando la recurrida sobre un pronunciamiento formulado en la celebración de una audiencia preliminar, en ocasión de la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los acusados JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONALDO SEGUNDO SEMPRUM, lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL GUILERMO GUILLEN SENCIAL y lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHON LEO SEMPRUM y uso indebido de arma de reglamento, previsto y sancionado en el artículo 282 del código penal, cometido en perjuicio del orden público; y en contra de los acusados MANUEL GUILLERMO GUILLEN SENCIAL Y JHON LEO SEMPRUM como autores del delito de lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 417 del citado código penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ. En la referida audiencia a una vez que fueron escuchadas las partes acordó declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, por no estar conforme a la ley y por cuanto su defendido nunca tuvo el carácter de imputado.
Partiendo de la premisa que sostiene que los recurso tienden a controlar la justicia del acto y son concedidos solamente a quien sufre un daño por la injusta resolución judicial; al respecto advierte la sala que tal y como señala el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Practica Forense de Derecho Procesal Penal, se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.
Ahora bien al respecto observa este tribunal colegiado que la decisión que presente ser atacada es aquella en la cual el órgano subjetivo Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda admitir la acusación fiscal, y se declara sin lugar las excepciones y la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por lo que este tribunal colegiado al no evidenciar violaciones de orden constitucional durante la celebración de la referida audiencia, considera que dichos pronunciamiento no ocasiona al recurrente perjuicio alguno de carácter material o jurídico.
Por lo que en primer lugar debe precisarse que este tribunal colegiado no comparte el criterio sustentado por el recurrente donde afirma que la recurrida le ocasiona un gravamen irreparable, supuesto bajo el cual resultaría improcedente la interposición del recurso
Aunado a ello, alega el recurrente que fundamenta su recurso en el ordinal 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente: “…Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
Al respecto advierte la sala que tal y como señala el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Practica Forense de Derecho Procesal Penal, constituye un ejemplo de este tipo de pronunciamiento la decisión del juez de control que admite la aplicación de cualquiera de los supuestos del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al principio de oportunidad, cuya aplicación va a producir la extinción de la acción penal, tal decisión hace imposible la continuación del proceso en cuanto al delito o la persona en cuestión; la decisión que apruebe los “acuerdos reparatorios” (articulo 34 Código Orgánico Procesal Penal)..” (Ob cit:199).
Son así pues pronunciamientos que pone fin al proceso, la sentencia definitiva pronunciada como consecuencia del juicio oral y público.
De lo anteriormente expuesto puede lógicamente que la decisión que pretende ser atacada mediante recurso de apelación, evidentemente no pone fin al proceso, ni impide su continuación, por el contrario este tipo de pronunciamiento es el que concluye la fase intermedia, para dar inicio a la fase de juicio oral.
Ahora bien, apoya igualmente el recurrente su recurso en la presunta violación en la presente causa, del derecho al debido proceso, por lo que al respecto resulta pertinente precisar que este tribunal colegiado disiente de tal afirmación, en razón de que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, cuando afirma que existe violación al debido proceso cuando se le coarta a una de las partes la posición que a ella privativamente le corresponde dentro del proceso (Sentencia N° 1341, fecha 25 de junio de 2002, ponencia del magistrado Antonio García García). Por lo que a consideración de quienes integran este tribunal colegiado de actas no se desprende que exista tal privación en razón de que desde el inicio del presente proceso, el representante fiscal ha señalado la cualidad que a su criterio enviste a cada uno de los intervinientes en el presente proceso.
Asimismo el recurrente denuncia que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, infringe el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente lo siguiente: “…Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades… “
En ocasión a este derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 02 de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, preciso que existe violación al derecho a la defensa cuando los interesados se les impide su participación en el juicio, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Congruente con el criterio ut supra es el que comparte esta sala de alzada, siendo que de las actas que conforman la presente causa no evidencia algún acto procesal que impida a los interesados su participación ni el ejercicio de sus derechos, que limiten de manera ilegitima las actividades probatorias de las partes o que se haya omitido alguna notificación a las partes que produzca algún perjuicio material o jurídico, en razón de los cual disiente esta sala de alzada de la aseveración formulada por el recurrente al respecto.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que la recurrida se encuentra ajustada a derecho a la defensa, como al debido proceso, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se agraden estos derechos cuando se priva o coarta a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar el acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Ahora bien denuncia el recurrente que a su defendido se le ocasiona un gravamen irreparable por cuanto se le presenta en la causa como imputado y víctima a la vez, otorgándole una “doble dualidad” ; al respecto considera esta sala de alzada que en primer lugar la existencia de un verdadero proceso requiere necesariamente de dos posiciones , que no partes, contrapuestas; sin esa dualidad no existirá un verdadero proceso y de otra parte la misma determinará la estructura del proceso a que dará lugar precisamente la dualidad de posiciones, tal y como lo señala el autor Iñaki Esparza Libar, en su obra “El principio del proceso debido”.
Ahora, en el caso objeto de estudio observan los miembros que integran esta Sala que si bien es cierto se trata de los mismos hechos, no es menos cierto que los sujetos involucrados despliegan diferentes conductas y las mismas son transgresoras de diversas normas de tipo penal y en consecuencia se presentan tal como lo plantea el Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, como imputados de unos delitos y como víctimas de otro, dándose la dualidad a que refiere el recurrente, por lo que lo procedente en Derecho es declarar sin Lugar el recurso de Apelación y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho por los Profesionales del derecho Abog. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS y JAVIER JOSE MEDINA REYES, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ; contra el acto de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2003.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los
Diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL C. PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente
MIRIAN MESTRE TANIA MEDEZ DE ALEMAN
LA SECRETARIA
FABIOLA BOSCAN RUIZ
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 546-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
CAUSA N° 1Aa-1814-03
CPA/fbr