Causa N°


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MIRYAN MESTRE A.


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho Abog. GLORIA I. RAMIREZ DIAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda (Suplente) de la Unidad de Defensorías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su condición de Defensora del imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES; contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa y acuerda otorgar la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se le reasigno la Ponencia a la Juez Profesional MIRYAN MESTRE A. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de noviembre de 2003, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abog. GLORIA I. RAMIREZ DIAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda (Suplente) de la Unidad de Defensorías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su condición de Defensora del imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente ciudadana Abogada GLORIA I. RAMIREZ DIAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda (Suplente) de la Unidad de Defensorías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su escrito de apelación se fundamenta en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y después de haber realizado un breve resumen sobre la situación procesal y la forma como ha continuado el proceso de su defendido alegando para la primera denuncia; y a tal efecto señala:

“Como se ha evidenciado de lo anteriormente transcrito, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una persona procesada sometida a una medida cautelar privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, siendo que toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, tiene como limite máximo la duración de dos años, ello se debe a que a criterio del legislador tal lapso fue considerado suficiente para la tramitación del proceso. Pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia “una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa” (Sentencia de fecha 28 de agosto de 2.003, Exp. N° 03-051, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) Igual criterio ha sostenido la doctrina cuando en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha dejado sentado lo siguiente:
(…Omissis…)

Añade la recurrente en su escrito de apelación que en lo que se refiere a la situación prevista como excepción en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha expresado la doctrina la preocupación en relación al poder extender ese lapso de dos años, aun cuando no exista sentencia condenatoria reflexionando acerca de la prudencia que al respecto debe tener el juez que acuerda la prorroga para cuya resolución se debe tener en cuenta no solo a (sic) gravedad del delito imputado sino la posibilidad objetiva de solución del asunto a corto plazo. Así mismo refiere que en el caso de marras se deduce lógicamente que en el mejor de los casos y con gran suerte la solución del conflicto acarrea al extensión del mismo en un plazo mínimo de seis (06) meses a un (01) año, toda vez que no fue sino en fecha 18.10.03 que se realiza la audiencia preliminar en la presente causa dictándose la correspondiente apertura a juicio oral y público , causa que aún no ha sido remitida al Departamento de Alguacilazgo para su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente en virtud de no haberse agotado aún el lapso legal para ello. Al respecto ha dejado sentado la doctrina:
(…Omissis…)

Igualmente señala la recurrente que es evidente que en la presente causa la resolución del asunto a corto plazo se debe destacar ya que una vez que sea recibido el asunto en el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio que le corresponda conocer se debe proceder inmediatamente iniciando el proceso para a (sic) conformación del Tribunal con Escabinos, lo cual acarrea una dilación procesal, que aún cuando no sea imputable al Tribunal ni a las partes el único perjudicado es el acusado, tomando en cuenta la experiencia de lo difícil que ha resultado la voluntad de participación ciudadana de nuestro país, lo que obliga en la mayoría de los casos a realizar innumerables sorteos y sus correspondientes notificaciones previa la conformación definitiva del Tribunal Colegiado, descartándose así la pronta solución efectiva del proceso que culminaría con el correspondiente juicio. Por otro lado menciona la recurrente que es necesario resaltar que en base a la acumulación planteada en virtud del fuero de atracción de la jurisdicción ordinaria la presente causa se inició por delitos presuntamente cometidos en su condición de adolescente y bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2.000, lo que nos obliga a tener presentes dos circunstancias que debieron igualmente haber sido tomados en cuenta por en (sic) la sentencia recurrida, esto es: PRIMERO: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al momento de la comisión del delito es definido legalmente como un adolescente a quien por tanto debían aplicarse las normas de la Ley especial. En virtud de ello se encuentra igualmente amparado legal y constitucionalmente por el principio de presunción de inocencia conforma (sic) a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 540 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal se debe aplicare el Código derogado para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre y cuando sean más favorables al imputado o acusado lo cual encuadra en el caso subjudice, de lo cual se evidencia que el sentenciador en la recurrida no tomó en cuenta el principio de extraactividad, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario vigente desde el 14 de noviembre de 2.001, aplicando el artículo 244 del Código vigente en lugar de aplicar el artículo 253 Código derogado que establece:
(…Omissis…)

Igualmente refiere la recurrente que por estos motivos que se hace procedente en la presente causa que en virtud del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000, sea decretada la libertad de su defendido, en garantía al derecho fundamental a la libertad personal el cual es de eminente orden público, y en virtud de la aplicación del principio de extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que solicita admita y declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo y en consecuencia revoque dicha decisión mediante la cual se declara sin lugar la solicitud efectuada por esa Defensoria Pública y acordó otorgar prorroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su defendido LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar la finalidad del proceso, solicita así como también la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

En base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad procesal para ello, esta Sala de Alzada en razón del ámbito de conocimiento que le corresponde según la ley, procede a analizar los puntos de la decisión que han sido impugnados con prescindencia de otros aspectos del fallo ajenos al recurso, en base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala penal según ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ. “... para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento y oros derechos del imputado. Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o impresisndibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de proporcionalidad...” (La Privación de Libertad en el proceso penal venezolano. Pág. 17)

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Sala de la Corte de Apelaciones N° 1 observa, que la causa seguida a LARRY ALBERTO URDANETA MANARES objeto de nuestro estudio se inició por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de junio del 2001 en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de decretar la medida de privación de judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1,2,3 del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículos 250 251 y 252 en la audiencia de presentación del referido imputado, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408,ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de ARDO REYES , ETILIN WILLIAMS HERNANDEZ Y ELOY ALBERTO PETIT.

Ahora bien, pasa de seguidas esta Sala a realizar un breve resumen del recorrido de la presente causa y así observamos que, en fecha 26 de julio de 2001 la vindicta pública representada por la Fiscalía Décima Séptima presenta escrito formal de acusación en contra del imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de ARDO REYES, ETILIN WILLIAMS HERNANDEZ Y ELOY ALBERTO PETIT.

En fecha 21 de Agosto de 2001, se llevo a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se acordó: Admitir todas y en cada una de sus partes la acusación presentada por la mencionada Fiscalía, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por las partes para ser debatidas en juicio oral y público, mantener la medida preventiva de libertad y se dicto el correspondiente auto de abertura a juicio oral y público al referido imputado.

En fecha 31 de Agosto de 2001 es recibida la presente causa por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual acordó la constitución del tribunal con jurado. En fecha 13 de diciembre del mismo año quedo constituido definitivamente el tribunal con escabinos, fijándose para el 18 de febrero del 2002 a las 10:30 de la mañana la celebración del juicio oral y público.

En fecha 05 de marzo de 2002, la designada juez noveno de juicio en virtud del sistema anual de rotación de jueces de primera instancia del circuito judicial penal del Estado Zulia, Abogado Soraima Vivas Machado, se inhibición del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se remitió la causa al juzgado de juicio que por distribución le correspondiera conocer.

En fecha 07 de marzo de 2002, es recibida la causa por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de Abril del 2002 el imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, revoca su defensor, por lo que se le designo la Defensa Pública Vigésima De la unidad de la Defensoria la cual en fecha 18 de ese mismo mes acepto el cargo.

En fecha 23 de abrir de 2002 la defensora pública presento escrito en el cual manifiesta que su defendido al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa, era menor de edad, consignado partida de nacimiento del mismo.

En vista de la situación del imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, Bajo resolución N° 15-02, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina la competencia EN EL Juzgado de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha 02 de Julio de de ese año, se acuerda remitir la causa al menciona juzgado.

En fecha 04 de Julio del 2002 es recibida la causa por el Juzgado Primero de Control de la sección de adolescente del circuito judicial penal del estado Zulia, el cual en esa misma fecha levanto acta de presentación de imputados, acordó bajo resolución N° 216 resuelve: 1.- seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, 2.- hacer cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad del joven LARRY ALBERTO URDANETA MANARES,3.- La medida cautelar menos gravosa que la detención de libertad prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, relativa a la detención En su propio domicilio bajo custodia policial a cargo de la policía regional del Estado Zulia.

En fecha 07 de Agosto del 2002, el Fiscal trigésimo del Ministerio Público con competencia en el sistema de responsabilidad penal del adolescentes, presento formal acusación en contra de LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMAS , previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de ARDO ANDRES REYES FARES y el Estado Venezolano.

En fecha 21 de Agosto DE 2002, se recibe oficio N° 2076, emanado del departamento Venancio Pulgar, Borja Romero de la Policía Regional, en el cual informan que dicho despacho desconocía la situación y el paradero del imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, ya que su residencia se encontraba aparentemente desocupada.

En fecha 26 de Agosto del 2002 se recibe y acumula a la presente causa el expediente signado bajo el N° 2C-642-02, emanado del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual contienen actuaciones practicadas por ese Juzgado en virtud de la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público de revocatoria de la medida impuesta al referido imputado por haber incumplido las mismas al haberse fugado de su residencia, en el cual cursa acta policial, suscrita por los funcionarios Álvaro Fuenmayor y Edgar Medina ,donde se deja constancia que dicho menor no se encontraba en su casa de habitación, donde debía cumplir con la detención domiciliaria, y que el mismo fue localizado en una residencia donde se estaba efectuando una fiesta con un familiar, siendo el mismo capturado.

En fecha 05 de septiembre del 2002 se recibe oficio N° 2261 de fecha 04-09-02 emanado del departamento Venancio Pulgar Borjas Romero de la Policía Regional en el cual informan : “ El oficial Cesar Pernia quien prestaba custodia al mencionado adolescente para el momento, notificándome el oficial que a eso de las cinco y treinta horas de la tarde el adolescente salio de la casa hasta el baño donde duro pocos minutos mientras el vigilaba de cerca, seguidamente se introdujo hacia su cuarto donde se cambiaria de ropa en vista de esa situación espero cerca de la puerta del fondo, hasta tanto el se cambiara,... al notar que este se tardaba demasiado y llegando la Unidad Policial PR-124 integrada por los oficiales N° 4547 Jaime Macera y 0591 Gerardo Ballestero con el oficial N° 5504 Cirilo Palmar quien es su relevo se dirigió hacia la puerta del cuarto para entregarlo y al abrir la cortina que sirve de puerta al cuarto noto que el mismo no se encontraba allí...

En fecha 09 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución N° 323-02, declaro en rebeldía al joven LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comisionando a la Policial del Municipio San Francisco y al Departamento Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policial Regional, para su ubicación y su traslado al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, donde debería pernanencer a la orden de dicho Juzgado.

En fecha 20 de septiembre de 2002, se recibe oficio N° 2354 emanado del Departamento Venancio Pulgar de la Policía Regional, en el cual notifican que el 19-09-02 en la jurisdicción del Departamento Policial Coquivacoa, fue detenido el imputado LLARY ALBERTO URDANETA MANARES por encontrarse en un vehículo marca Hiunday, año 2002, colo plata, placas VBI-58P, el cual según información de la central de comunicaciones (171) se encontraba solicitado desde el día 18-09-02, por robo y el mismo fue remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

En fecha 07 de Enero del 2003, el Juzgado Primero de Control de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina la competencia de la presente causa, al Juzgado de Control ordinario bajo resolución N° 05-03.

Al folio (36) cursa oficio N° 0008-03 mediante el cual el Juzgado Decimotercero de Control informa al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente que por ante ese Tribunal cursa formal acusación de la causa N° 13C-687-02 instruida en contra del imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO, el cual fue presentado el día 20.09.02 por el delito de ROBO DE VEHICULO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, y el día 23.10.02 por el delito contra la administración de justicia (Fuga de detenidos) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN


En fecha 16 de enero del 2003, es reciba las actuaciones emanadas del citado Juzgado de Control de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, y por cuanto se observa que dichas actuaciones guardan relación con la causa N° 13C-687-02 seguida al imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, se ordeno la acumulación de la misma.

Al folio dos (2) cursa acusación fiscal en contra del imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO BERMUDEZ FERNANADEZ, hecho ocurrido el 18 de Septiembre de 2002.


Al folio (12) de la presente causa, cursa comunicación del Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” al Juez Décimo Tercero de Control de fecha 18 de octubre de 2002, sobre la evasión de ese centro de arrestos del detenido LARRY ALBERTO URDANETA MANARES.

Al folio (13) cursa auto emanado del Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la acusación presentada por la Abogada ALICIA TORRES DE RIVERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, fija la audiencia preliminar para el día 20 de noviembre de 2002, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA COMISIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de CARLOS JULIO BERMUDEZ FERNANDEZ.

Al folio (21) cursa acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 12-12-02, por no encontrarse presente la víctima y el imputado nombra como defensor al Abogado Carlos de Jesús León Peñaloza.

Al folio (31) cursa acta de diferimiento donde se difiere la audiencia, para el día 03 de febrero de 2003, por incomparecencia de la defensa Abogado Carlos León Peñaloza.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa en cuanto al señalamiento de la defensa referida a que la recurrida no tomo en cuenta al dictar la decisión el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, para otorgar la libertad del imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, sino que utiliza el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer la prorroga, no aplicando la extratividad del 553, asistiendo la razón al recurrente sin embargo este Tribunal Colegiado observa que si bien es cierto que la citada disposición establece como ”...En ningún paso podrá sobrepasar la pena prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..” No es menos cierto que al respecto En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:
“... cuando la medida (cualquiera que sea) sobre pasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad , la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, de hace imperativa bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 de l a Constitución .

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma encuesta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...” (Sentencia N° 1712 del 12-09-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros).

Aunado al anterior criterio no encontramos que se ha evidenciado que el imputado de autos LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, durante el proceso que se le ha seguido en los diferentes juzgados, no ha tenido el debido comportamiento, ya que en dos oportunidades se ha evadido de la justicia, tal como se evidencia de la comunicación N° 2261 de fecha 04-09-02, emanado del departamento Venancio Pulgar, Borjas Romero de la Policía regional en la cual se informa que el joven LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, se evadió del lugar donde permanecía detenido bajo arresto domiciliario, así como la comunicación emanada del centro y detenciones preventiva “El Marite”, sobre la evasión de ese centro de arrestos del antes mencionado imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES, lo que demuestra su voluntad , con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión sobre la medida cautelar, la cual solicita la defensa que le sea aplicada al imputado de autos , siendo que esta al serle otorgada como fue por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente quien le impuso como medida cautelar menos gravosa que la detención de libertad prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la detención en su propio domicilio bajo custodia policial, fue quebrantada; y siendo ello así es porl o que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declara sin lugar el pedimento de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho por la profesional del derecho Abog. GLORIA I. RAMIREZ DIAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda (Suplente) de la Unidad de Defensorías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su condición de Defensora del imputado LARRY ALBERTO URDANETA MANARES; contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa y acuerda otorgar la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.
Dada Sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sala Primera, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Tres. 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta


TANIA MENDEZ DE ALEMAN MIRYAN MESTRE A.


LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN
La anterior decisión quedo registrada bajo el número 547-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN