REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



Causa N° 1Aa.1831-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: CELINA PADRON ACOSTA.


Se habilita la audiencia, para dictar la presente decisión por cuanto la causa a decidir se encuentra en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los días serán hábiles.

Visto el Recurso ordinario de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor del imputado DAIRON JOSE MARRUGO HERRERA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito Cómplice Simple en el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2003, en el cual se le acusa a su defendido y se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra en su contra y la del ciudadano ALEXANDER RAFAEL UZCATEQUI, por considerar que dicho auto contraviene preceptos constitucionales y procesales que no son subsanables y producen nulidad absoluta.

En fecha 14 de Octubre de 2003, el Órgano Subjetivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar al Representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de Noviembre de 2003, el Tribunal A Quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Recibida la presente causa en esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 2003 se dio cuenta en Sala designándose como Ponente, al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, así mismo el Magistrado previamente designado, informó a esta Sala haberse admitido el recurso conforme a la Ley y habiéndose tramitado el Recurso anunciado ante el Tribunal que dictó la decisión y cumplidos como han sido los tramites procedimentales del caso se pasa a decidir de en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Por cuanto la presente causa se sigue en contra de los imputados, ciudadanos DAIRON JOSE MARRUGO HERRERA Y ALEXANDER RAFAEL UZCATEQUI, habiendo interpuesto el recurso de apelación contra auto, solo el defensor del imputado antes identificados DAIRO JOSE MARRUGO, Abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, por lo en atención a lo dispuesto en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamiento favorables que se hagan a favor del recurrente se extenderán al coimputado ALEXANDER RAFAEL UZCATEQUI a pesar de que no haya recurrido, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Basándose en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor del imputado DAIRON JOSE MARRUGO HERRERA, apelo de la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación de fecha 03 de octubre 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual resuelve ante la solicitud de NULIDAD del procedimiento realizado, declararla SIN LUGAR y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DAIRON JOSE MARRUGO HERRERA Y ALEXANDER RAFAEL UZCATEQUI, fundamentando el recurso en los siguientes términos:

Expone: “...que el elemento de convicción referido al supuesto dicho que los Policías dicen que mi defendido dijo es nulo y si atendemos a la supuesta incautación de las armas de fuego que fueron producto de una detención ilegal, sin orden de aprehensión, contraviniendo el Art. 44 de la Constitución Nacional es decir, que la supuesta incautación deriva de u acto en flagrante violación al debido proceso, , y de lo cual el Art. 49 en su Ordinal 1° entres otras cosas establece: “... serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso...” por todo lo antes expuesto solicito declare la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y del decreto de privación e conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia la libertad inmediata de mi defendido ... “
Refiere asimismo que: “la aprehensión de la cual fue objeto mi defendido, se practicó en franca violación a los establecido en el Art. 44 de la Constitución Nacional, el cual establece: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...”

En efecto, la aprehensión de mi defendido no se practicó como consecuencia de una orden judicial, y al no concurrir en este caso los supuestos de la flagrancia previstos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que considera esta representación que la actuación de los funcionarios que ejecutaron la detención es incostitucional,... “

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la libertad individual, en el artículo 44, cuando establece que la libertad personal es inviolable y en su ordinal 1° señala:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente denuncia la violación del artículo 44,ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la aprehensión de su defendido, evidenciando de actas que ciertamente la razón asistente al recurrente, ya que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Secretaria de defensa y Seguridad ciudadana de la Policía Regional, inserta al folio (2) de la presente causa, se evidencia, que el imputado DAIRO MARRUGO fue detenido en virtud de la llamada telefónica recibida por ese departamento el día 30 de septiembre de 2003, en horas de la noche, por un ciudadano que se identifico como EDUARDO BOSCAN, quien no aporto mas datos filiatorios, informando que en la autopista Circunvalación Número Dos, entrando hacia el Barrio Bolívar, se desplazaba un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color verde, placas VBH-77M de los llamados Taxis, de la Línea TAXI BOLIVAR, donde iba en una carrerita un ciudadano a quien apodan como “ALVARITO”, y su nombre es DAIRON MARRUGO, quien poseían dos armas de fuego y una de ellas es el arma de fuego que le fue despojada al funcionario de la Policía Regional del Zulia, de nombre HERNANA BATISTA, por lo que fueron designados varios funcionarios para que efectuaran un recorrido por dicha barriada, cuando se desplazaban específicamente cerca de los Monederos, diagonal al Deposito de licores EL GALEON, observaron cuando se desplazaba un vehículo que presentaba las características del que fue informado ese Despacho, por lo que de inmediato procedieron a indicarle al vehículo luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Policial, que se detuviera y se les indicio a los ocupantes que descendieran todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 de inmediato se practico un cacheo corporal a los dos ciudadanos, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico. De igual forma no se localizan ningún tipo de arma, luego de imponerlos del motivo del hecho que se investiga, el conductor quedo identificado como ERNESTO LUIS QUINTERO VILLASMIL y DAIRON JOSE MARRUGO HERRERA. Posteriormente vista la información aportada por el ciudadano DAIRON JOSE MARRUGO HERRERA, quien según lo expuesto en la citada acta policial quien señalara que efectivamente lo apodaban “ALVARITO”, manifestando voluntariamente de que lo fue a buscar a su casa un amigo de nombre JACKSON y le entrego dos arma de fuego tipo pistola, una de color negra y otra niquelada, para que las vendiera, es cuando va hasta la casa de ALEXANDER, a quien le dicen ALEX, de allí que se le leyeron sus derechos de ley e informándole que quedaba detenido.

Con tal proceder de los funcionarios policiales se violentaron el articulo 44 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues la detención tal como se demuestra de las actuaciones analizadas, no fue realizada en virtud de que fuese sorprendido dicho ciudadano in fraganti o un Tribunal de la Republica hubiese ordenado su privación de libertad, por lo que, es procedente declarar la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento de detención del ciudadano, DAIRON JOSE MARRUGO HERRERA así como los actos que de el dependan. Y ASI SE DECLARA.

En atención al efecto extensivo de los recursos, esta Sala de Corte de Apelaciones, entra a revisar las actuaciones referentes a la detención del ciudadano ALEXANDER RAFAEL UZCATEQUI y al efecto observa:

Que la misma se produce, una vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento se dirigieron con el imputado DAIRON JOSE MARRUGO HERRERA hacia el barrio donde reside y a quien le impusieron del motivo de su presencia, y quien a decir de los funcionarios manifestó voluntariamente que efectivamente había empeñado dos armas de fuego, 01 Una color negra y otra de Color plateada, a un amigo a quien apodan como ALVARITO, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo) y lo hizo por que lo conoce como comerciante y se la dio a guardar a un vecino de JHOAN, quien vive al frente, conforme a lo expuesto le fueron leídos sus derechos Constitucionales así como los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal , quedando identificado como ALEXANDER RAFAEL UZCATEQUI, tal como consta igualmente en el acta policial que corre inserta a los folios ( 2 y vto , 3 Vto. y 4 ).

Violentándose igualmente, el articulo 44 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues la detención no fue realizada en virtud de que fuese sorprendido dicho ciudadano in fraganti o un Tribunal de la Republica hubiese ordenado su privación de libertad, por lo que, es procedente declarar la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento de detención del ciudadano, ALEXANDER RAFAEL UZCATEQUI así como los actos que de el dependan. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor del imputado DAIRON JOSE MARRUGO HERRERA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito Cómplice Simple en el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2003. SEGUNDO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento de detención del ciudadano DAIRON JOSE MARRUGO HERRERA, así como los actos que de el dependan. TERCERO: NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento de detención del ciudadano ALEXANDER RAFAEL UZCATEQUI así como los actos que de el dependan, todo por mandato del articulo 438 ejusdem. CUARTO. Se ordena la libertad de los ciudadanos DAIRON JOSE NARRUGO HERRERA Y ALEXANDER RAFAEL UZCATEQUI, en virtud de las nulidades declaradas.
En tal sentido se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “EL M ARITE”, a fin de remitir las boletas de libertad.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en audiencia habilitada, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2003. 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta-Ponente



TANIA MENDEZ DE ALEMAN MIRYAN MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 543-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año, en la misma fecha se remiten boletas de libertad bajo el N° de oficio 1A- 423-03