REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1829 -03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que se ha suscitado entre los Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 y 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a la causa seguida en contra del imputado LUIS ENRIQUE QUINTERO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER TORRES MEDINA.

En fecha 12 de noviembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia la Juez profesional previamente designada, procede a revisar las actas que conforman la presente causa, quien a los efectos de resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Noviembre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declina la competencia de la presente causa en razón del territorio, toda vez que el hecho punible que se evidencia de las actas ocurrió en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y recientemente fue trasladado de este Circuito Judicial Penal; un Tribunal de Control para la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para conocer de todas (sic) los hechos punibles que ocurran en dicho territorio, en consecuencia, acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 10 de Noviembre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que con fundamento en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cambió de sede, al ser trasladado del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia, no es menos cierto que tal cambio es funcional y no jurisdiccional, máxime cuando el Tribunal no es parte de una “EXTENSION” del Circuito Judicial Penal, sino que continua con la competencia y por ende con la jurisdicción por el territorio, igual que el resto de los Tribunales de Control que funcionan actualmente en el Municipio Maracaibo, (…Omissis…) motivos por los cuales este Tribunal disiente del criterio del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, considera que lo procedente en derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER , de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…”


LA SALA PARA DECIRIR OBSERVA

Expone el Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declina la competencia de la causa sub examine, por razón del territorio, en atención a que el hecho ocurrió en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que recientemente fue trasladado de este Circuito Judicial Penal; un Tribunal de Control para la jurisdicción del Municipio San Francisco, para conocer de todos los hechos punibles que ocurran en dicho territorio, en consecuencia, acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Así mismo este Tribunal Colegiado, ha tenido conocimiento a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue cambiado de sede, por motivos funcionales al Municipio San Francisco del Estado Zulia, pero que el mismo mantiene su Jurisdicción, ya que continua siendo penal ordinario, así como tampoco cambio sus funciones y competencia territorial, ya que su traslado no se debió a la apertura de una extensión del Circuito Penal, solo se trata de cambio de sede.

Ahora bien considera conveniente esta Sala de manera pedagógica establecer, como define la mayoría de la doctrina la Jurisdicción y la competencia y en tal sentido establece:

Jurisdicción: Potestad de Juzgado y Administrar Justicia en un caso concreto.

Competencia: ámbito legislativo limitado dentro del cual un juez con jurisdicción ordinaria especial puede conocer determinados casos, conforme a la naturaleza, cualidad o cuantía de la acción de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales mueven las partes, conforme al lugar donde se encuentra la cosa del litigio.

Ahora, las Sala Pena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0684 dejo establecido que:”…la competencia por razón del territorio es el poder-deber de un juez penal de conocer y juzgar un determinado delito a causa de la relación entre el lugar del delito o del reo y el lugar en que el juez ejerce su jurisdicción, pero esta noción nos lleva a concluir en que la distribución de la competencia por razón del territorio descansa sobre el presupuesto de la existencia de diversas circunscripciones territoriales e igualmente competentes por la materia.

Hechas la anteriores consideraciones, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que no tratándose el caso en concreto de jurisdicciones diversas, sino de una misma jurisdicción, y siendo que en actas se evidencia que en fecha 16 de Octubre de 2003, en cumplimiento del sistema de distribución de causa implementado por el alguacilazgo de este Circuito le correspondió conocer de la presenta causa al Tribunal Noveno de Control y en consecuencia debe continuar conociendo de la misma y así se declara.




DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE AL JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Ordena remitir la causa al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, Publíquese, bajese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
PRESIDENTE- PONENTE




TANIA MENDEZ DE ALEMAN MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE



LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 541-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° Causa N° 1Aa.1829 -03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que se ha suscitado entre los Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 y 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a la causa seguida en contra del imputado LUIS ENRIQUE QUINTERO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER TORRES MEDINA.

En fecha 12 de noviembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia la Juez profesional previamente designada, procede a revisar las actas que conforman la presente causa, quien a los efectos de resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Noviembre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declina la competencia de la presente causa en razón del territorio, toda vez que el hecho punible que se evidencia de las actas ocurrió en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y recientemente fue trasladado de este Circuito Judicial Penal; un Tribunal de Control para la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para conocer de todas (sic) los hechos punibles que ocurran en dicho territorio, en consecuencia, acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 10 de Noviembre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que con fundamento en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cambió de sede, al ser trasladado del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia, no es menos cierto que tal cambio es funcional y no jurisdiccional, máxime cuando el Tribunal no es parte de una “EXTENSION” del Circuito Judicial Penal, sino que continua con la competencia y por ende con la jurisdicción por el territorio, igual que el resto de los Tribunales de Control que funcionan actualmente en el Municipio Maracaibo, (…Omissis…) motivos por los cuales este Tribunal disiente del criterio del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, considera que lo procedente en derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER , de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…”


LA SALA PARA DECIRIR OBSERVA

Expone el Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declina la competencia de la causa sub examine, por razón del territorio, en atención a que el hecho ocurrió en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que recientemente fue trasladado de este Circuito Judicial Penal; un Tribunal de Control para la jurisdicción del Municipio San Francisco, para conocer de todos los hechos punibles que ocurran en dicho territorio, en consecuencia, acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Así mismo este Tribunal Colegiado, ha tenido conocimiento a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue cambiado de sede, por motivos funcionales al Municipio San Francisco del Estado Zulia, pero que el mismo mantiene su Jurisdicción, ya que continua siendo penal ordinario, así como tampoco cambio sus funciones y competencia territorial, ya que su traslado no se debió a la apertura de una extensión del Circuito Penal, solo se trata de cambio de sede.

Ahora bien considera conveniente esta Sala de manera pedagógica establecer, como define la mayoría de la doctrina la Jurisdicción y la competencia y en tal sentido establece:

Jurisdicción: Potestad de Juzgado y Administrar Justicia en un caso concreto.

Competencia: ámbito legislativo limitado dentro del cual un juez con jurisdicción ordinaria especial puede conocer determinados casos, conforme a la naturaleza, cualidad o cuantía de la acción de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales mueven las partes, conforme al lugar donde se encuentra la cosa del litigio.

Ahora, las Sala Pena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0684 dejo establecido que:”…la competencia por razón del territorio es el poder-deber de un juez penal de conocer y juzgar un determinado delito a causa de la relación entre el lugar del delito o del reo y el lugar en que el juez ejerce su jurisdicción, pero esta noción nos lleva a concluir en que la distribución de la competencia por razón del territorio descansa sobre el presupuesto de la existencia de diversas circunscripciones territoriales e igualmente competentes por la materia.

Hechas la anteriores consideraciones, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que no tratándose el caso en concreto de jurisdicciones diversas, sino de una misma jurisdicción, y siendo que en actas se evidencia que en fecha 16 de Octubre de 2003, en cumplimiento del sistema de distribución de causa implementado por el alguacilazgo de este Circuito le correspondió conocer de la presenta causa al Tribunal Noveno de Control y en consecuencia debe continuar conociendo de la misma y así se declara.




DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE AL JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Ordena remitir la causa al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, Publíquese, bajese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
PRESIDENTE- PONENTE




TANIA MENDEZ DE ALEMAN MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE



LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 541-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa. 1829-03
CdelCPA/jhp
1Aa. 1829-03
CdelCPA/jhp