REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.1824-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES TANIA MENDEZ DE ALEMAN

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación que interpusiera la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Cabimas, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos JOSE LUIS OCANDO, ALEXANDER JOSE VILORIA, DANIEL ANTONIO PINEDA LEAL, JHOVANNY DOMINGO PINEDA Y ROBINSON ANTONIO PINEDA, por considerar que mantenerlos privados de libertad constituye una violación a la garantía constitucional establecida en el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de octubre de 2003, Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a la Abogado Eva Barrios Saavedra, Defensora Séptima Publica de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE LUIS OCANDO, ALEXANDER JOSE VILORIA, DANIEL ANTONIO PINEDA LEAL, JHOVANNY DOMINGO PINEDA Y ROBINSON ANTONIO PINEDA, quien en fecha 16 de octubre del año en curso, contesto el recurso interpuesto.

En fecha 23 de octubre de 2003, el Tribunal a quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, siendo recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, Sala 1, en fecha 10 de Noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 10 de noviembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Refiere la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su escrito recursivo que de las actas que conforman la presente causa, específicamente de las suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado en fecha 16 de septiembre del 2003, siendo las 3 de la tarde, donde resultaron detenidos los ciudadanos JOSE LUIS OCANDO, ALEXANDER JOSE VILORIA, DANIEL ANTONIO PINEDA LEAL, JHOVANNY DOMINGO PINEDA Y ROBINSON ANTONIO PINEDA, quienes fueron presentados mediante un escrito ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ser escuchados ante un Juez natural, en fecha 18 de septiembre del 2003, siendo las 12:15 de la tarde, y siendo las 6:30 de la noche de ese mismo día, el Juez a quo resolvió diferir la audiencia de presentación para el día 19 de ese mismo mes y año, a las 9:00 de la mañana, en razón de que la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta se encontraba realizando otras audiencias en otros tribunales de ese Circuito Penal. Y siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia, a las 09:45 de la mañana resuelve sin la presencia del Representante Fiscal y la Defensa la inmediata libertad de los mismos, violando las normas constitucionales y procesales.

Sostiene que fueron puestos los antes citados ciudadanos a disposición del tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo preve el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo a los fines que se cumpliera con el Debido Proceso, contemplado en el articulo 49 del texto Constitucional, en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose al llevarse a efecto una audiencia de calificación de flagrancia, sin la presencia del Ministerio Publico ni de la Defensa de los imputados.

Agrega que la juez a quo no se pronuncia en relación con el procedimiento a seguir en la presente causa, poniendo fin a un proceso o haciendo imposible que este continué, y por ende le produce un daño irreparable a la victima ciudadano JAIRO VICENTE ALVAREZ MORILLO.
Solita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones declare la precedencia de la misma, revoque y anule la decisión dictada por e Juzgado Primero de Control...y ordene la realización de la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal de Control.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a la competencia que le es reconocida a esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal , la Sala observa:

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente los recaudos

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al realizar un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado observa, que al folio dos (04) de la presente causa, corre inserta Acta Policial suscrita por los funcionarios WILMER RODRIGUEZ y JUAN VILLEGAS, adscritos al Departamento policial del Municipio Autónomo Baralt, de fecha 16 de Septiembre de 2003, en la cual dejan constancia que siendo las tres ( 03:00) horas de la tarde de ese mismo día, fueron detenidos los ciudadanos JOSE LUIS OCANDO, ALEXANDER JOSE VILORIA, DANIEL ANTONIO PINEDA LEAL, JHOVANNY DOMINGO PINEDA Y ROBINSON ANTONIO PINEDA , no obstante los mismos no fueron presentados ante el Juzgado de Control, el día 18 del mismo mes y año, en razón de que siendo las 6:30 de la noche de ese mismo día, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta se encontraba realizando otras audiencias en otros tribunales de ese Circuito Penal, por lo que el Juez a quo resolvió diferir la audiencia de presentación para el día 19 de ese mismo mes y año, a las 9:00 de la mañana, Y siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia, a las 09:45 de la mañana resuelve sin la presencia del Representante Fiscal y la Defensa la inmediata libertad de los mismos, en virtud de considerar que se violento el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas establecido por el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la libertad personal de las personas detenidas, JOSE LUIS OCANDO, ALEXANDER JOSE VILORIA, DANIEL ANTONIO PINEDA LEAL, JHOVANNY DOMINGO PINEDA Y ROBINSON ANTONIO PINEDA, en tal sentido el juez a quo resguardo los derechos y garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal y las leyes , los tratados, convenios y acuerdos internacionales sucritos por la República
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2002(Exp. Expediente N° 02-0961) dejo establecido:
( “ En efecto, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

En relación con esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por tanto, al no haberse presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas al ciudadano PEDRO FÉLIX MORLES RODRÍGUEZ ante un Tribunal de Control, una vez que fue trasladado al Estado Carabobo, su detención policial pasó a ser ilegítima, y por esa razón se le cercenó su derecho a la libertad personal,...”


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Cabimas, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos JOSE LUIS OCANDO, ALEXANDER JOSE VILORIA, DANIEL ANTONIO PINEDA LEAL, JHOVANNY DOMINGO PINEDA Y ROBINSON ANTONIO PINEDA,

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003) AÑOS:. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala



TANIA MENDEZ DE ALEMAN MIRYAN MESTRE
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 542-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE SATRUSS