REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1820-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: ABG. CELINA PADRON ACOSTA
Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por el Defensor Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Abogado PETRA MARGARITA AULAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 13 de Octubre de 2003, dictado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MARGARET CASTILLO CASTRO.
Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designó ponente, en fecha 10 de Noviembre de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el 10 de Noviembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
AUTO RECURRIDO:
El auto recurrido decretó la procedencia de medidas de privación judicial preventiva de libertad a la imputada MARGARET CASTILLO CASTRO, toda vez que el Órgano Subjetivo del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró que están acreditados en las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, y una apreciación razonable de peligro de fuga y obstaculización de la verdad, debido la naturaleza del hecho que aquí se investiga por ser un delito sumamente grave que puso en peligro la vida de la víctima RONALID ROANNIE SEMPRUM NUÑEZ, y por la magnitud del delito.
ALEGATOS DEl RECURRENTE
La abogada PETRA MARGARITA AULAR, defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Zulia, con el carácter de defensora de la imputada MARGARATE CASTILLO CASTRO, apeló, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual entre otras cosas expone:
“ ...apelo de la Decisión N° 1804-03 de fecha 13 de octubre de 2003 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que decretó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la imputada antes mencionada no habiendo los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contenidos en Los ordinales 2 y 3 por cuanto no hay fundados elementos de convicción en su contra, pues si partimos de la presunción de inocencia de mi defendida y apreciamos su declaración notamos que es cierto cualquier otra persona que hubiese llegado en el momento del hecho como le paso a ella hubiese sido privado de su libertad, por presumirse culpable...a pesar de su clara declaración y aclaratoria de la misma con las preguntas que se le realizaron;...”
“Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 44 establece la facultad que tiene el juez de procesar en libertad y habida cuenta que no existe elementos para determinar que fue un ROBO a mano armada, (sic) por no constar ni siguiera las características del arma en actas y aún así el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte faculta al juez a acordar cualquier medida cautelar motivadamente y en el penúltimo aparte dice que cuando se trata de delitos sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo excede de 8 años...entonces no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización debió por lo menos otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .De igual forma compone compone esta apelación el silencio a la nulidad solicitada por esta defensa en base a que la hoy imputada no fue aprehendida ni en flagrancia ni con orden judicial como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44..”.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Este Tribunal Colegiado observa, que dentro de los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo primero del Tituló Prelimar se prevé el derecho a un juicio previo y al debido proceso, el cual reitera los principios establecidos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; asimismo el artículo 8 se refiere a la presunción de inocencia, principio que reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable mediante sentencia firme, en consecuencia, debe dársele el tratamiento como inocente, este principio tiene su origen en la declaración de los derechos Humanos, incluido en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, y para reforzar se reconocer en el artículo 9 el principio de afirmación de libertad, atribuyéndole carácter excepcional a la prisión preventiva, dando cumplimiento a compromisos internacionales suscrito por la República.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una medida cautelar sustitutiva de libertad, se debe dar cuando”... los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos...” Por su parte, el artículo 250 del citado Código establece los supuestos orientativos que facultan al Juez para decretar la privación preventiva de libertad, y establece que: “siempre que se acredite la existencia de:
|1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3° Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Ahora bien en lo que respecta a los dos primeros supuestos este Tribunal Colegiado considera que los mismos se encuentran acreditados, en relación con el tercer supuesto, se evidencia el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga establece lo siguiente: “…Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…Omisis…”
Sobre la manera de examinar los extremos que determinan el peligro de fuga, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2002, Pág.281,282,, expone:
“Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una pueda anular a la otra. De tal manera, por ejemplo, un imputado que pusiera tener una gran fortuna e innumerables bienes e intereses en el país; así como domicilio reconocido y hasta un buen nombre y prestigio podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave y si son muy fuertes los elementos de convicción que lo vinculan con delito, sobre todo si esta persona posee visados extranjeros y medios económicos para vivir en el exterior o en la clandestinidad. En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva.”
De tal manera que el Juez A quo, no determino las circunstancias temporales, espaciales y de modo que pudieran evidenciar el peligro de fuga, obrando en beneficio del imputado la presunción de que él mismo tiene buena conducta predelictual que emerge de la presunción de inocencia y de la falta de consignación de antecedentes penales por parte del Ministerio Público.
En lo que respecta al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se evidencia que el juez a quo no determino que existían los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal que permitieran demostrar que la imputada MARGARET CASTILLO CASTRO, pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto, y sobre la manera de analizar tales circunstancias nos encontramos que el autor antes citado refiere que:
“...debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quines tengan acceso a las evidencias. Igualmente será necesario determinar si el imputado tiene la posibilidad real de acceder a los elementos de convicción...Por otra parte, y por lo que respecta al numeral 2, la posible influencia sobre los testigos o expertos habría que valorar de acuerdo con el poder, la influencia y la peligrosidad del imputado...Todas estas situaciones deber ser igualmente razonadas por quienes interesen la imposición de medidas cautelares, en especial la de prisión provisional,...” (Pág. 283)
En tal sentido nos permitimos señalar extracto de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 27 de noviembre de 2.001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, cuya máxima cito:
“Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.”
En consecuencia hechas las anteriores consideraciones estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustada a Derecho es acordarle a la imputada MARGARET CASTILLO CASTRO la medida cautelares sustitutivas prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, es decir la presentación cada quince días al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al aplicando a la imputada una medida menos gravosa que satisface los extremos de la privación Preventiva de Libertad al no evidenciarse la existencia de las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
RONALID ROANNIE SEMPRUM NUÑEZRegístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece(13) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003) AÑOS : 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente
TANIA MENDEZ DE ALEMAN MIRYAN MESTRE
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRUASS
La anterior decisión quedo registrada bajo el número 537-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año. En la misma fecha se libro Boleta de Libertad y se oficio bajo el N° 420-03, así como Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
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ZULMA GARCIA DE STRUASS