Causa N° 1Aa.1819-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por el profesional del derecho Abog. HECTOR ADAN MEDINA, actuando en su carácter de Defensor de los imputados WILLIANS TORRES YANEZ, JOSE DE DIOS AMAYA MARTINEZ Y JOSE ESTEBAN VERGEL CONTRERAS; contra el auto de fecha 02 de octubre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Santa Bárbara; mediante la cual declara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

En fecha 08 de octubre de 2003, el Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

En fecha 26 de octubre de 2003, el Tribunal a quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez recibida la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público, en fecha 22.10.03.

En fecha 10 de noviembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.

La admisión del recurso se produjo en fecha 10 de noviembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 12 de noviembre de 2.003, se reasignó ponente a la Juez MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente ciudadano Abogado HECTOR ADAN MEDINA, actuando en su carácter de Defensor de los imputados de autos plenamente identificados, en su escrito de recursivo se fundamenta en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para la primera denuncia; y a tal efecto señala:
“Considera la defensa que los ciudadanos investigados en la presente causa fueron privados de su libertad en forma injusta e arbitraria, por cuanto en la misma no existen fundados elementos de convicción que presuman que los hoy día investigados son los autores o participes en el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, debido a las constantes y numerosas contradicciones que podemos apreciar en las actas y diligencias practicadas bajo las ordenes del Ministerio Público, atentando de esta manera en contra del principio de presunción de inocencia y por (sic) del debido proceso, tal y como lo expone la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro 160 del 19.03.2.003, que dice que: (…Omissis…)

Añade el recurrente en su escrito de apelación que podemos apreciar en el Acta Policial N° 179 de fecha 30.09.03, que sus defendidos fueron de tenidos a las 3:30 a.m a la altura del camellon Liberia… visualizaron un vehículo saliendo de dicho camellon , cuyos ocupante al observar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional arrojaron un objeto al lado derecho de la carretera, informándole al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de requisar el vehículo….dejando constancias los funcionarios actuantes y juntos a los ciudadanos WILMER E. AYALA, ROBERTO BRICEÑO Y DARIO HERRERA MORA, fueron testigos al momento de la búsqueda del objeto lanzado desde la camioneta en marcha . Se identifica lo hallado y les dicen…. Ahora bien, observa el recurrente que de la antes transcrita y citada acta policial no se deja constancia de que los funcionarios actuantes le explicaron a sus defendidos el hecho por el cual se les detenía, y los derechos que tenían como ahora investigados por el presunto hecho cometido, tal como lo expone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que estas circunstancias causaron una flagrante violación a los derechos de sus defendidos, de quienes deben presumirse su INOCENCIA del hecho imputado, ya que lo que supuestamente la Guardia Nacional encuentra no estaba en posesión de ninguno de sus defendidos, ni mucho menos en el vehículo camioneta antes descrito que conducían o se trasladaban los mismos, por lo que puede concluir que en el presente caso hay una plena INSUFICIENCIA DE PRUEBAS, según lo dicho por la Sala de Casación Penal sentencia N° 761 del 25.10.01 “Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible” Igualmente señala el recurrente en la cual solicita a este Juzgado Colegiado, realicen un análisis arduo y minucioso de la actas presentadas por el Ministerio Público, resaltando que. “la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de la pruebas que fueron presentadas… y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 086 del 11.03.03) En el presente caso y por lo argumentos esgrimidos no existe duda que a sus defendidos se les ha causado un gravamen irreparable al privarlos de su libertad sin tener elementos de convicción útiles y serios que los presumieran su culpabilidad en el hecho imputado”.

En segundo lugar refiere la defensa que de las entrevistas realizadas a los ciudadanos ROBERTO BRICEÑO DURANGO, WILMER CACIQUE AYALA Y DARIO HERRERA MORA, se desprende que todas están contestes en decir que ellos iban igualmente detenidos en un Comboy de la Guardia Nacional…. Es por lo que esta Defensa hace notar que la supuesta droga incautada no la encontraron ni a mis defendidos ni en el vehículo “camioneta” en el que se transportaban, ya que estos entrevistados o testigos no dijeron en ningún momento que oo encontraron a sus defendidos: Si esta alcabala era un operativo, cualquier persona pudo haber tirado la bolsa o paquete hallado , al divisar la Guardia Nacional, entonces se puede inculpar al que pasara en ese momento por el lugar, a esa hora de la madrugada no se puede divisar el monte con plena visibilidad cuando todo esta tan oscuro…. Contradicciones que se hacen poco creíble la declaración de estos supuestos testigos, declaraciones que se refutan entre si, que no hace posible establecer lícitamente la culpabilidad de sus defendidos, la actitud dolosa de los hoy día investigados al cometer supuestamente el delito, puesto que en según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es un hecho que debe acreditarse por medio de pruebas licitas y confiables. Así dice la Sala de Casación Penal al respecto: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 179 del 13.05.03 “El delito previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son indispensables entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.) … Es por lo que la Defensa solicita de conformidad con lo solicitado declare con lugar la apelación de autos interpuesto , conceda la libertad plena a sus defendidos por no haber elementos de convicción que presuman su autoría o participación en el delito imputado, haga la entrega legal del vehículo decomisado adema de todos los objetos igualmente retenidos y a todo evento en el supuesto negado les conceda la medida cautelar sustitutivas de la libertad previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal”



LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis del escrito de apelación se hace necesario a criterio de esta Sala establecer las diferencias existentes entre los actos de investigación y los actos de prueba ante la confusión del recurrente. En tal sentido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía denuncia, conocimiento de oficio, por querella de la presunta perpetración de un hecho punible ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación, disponiendo la práctica de diligencias tendientes a investigar el mismo, hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y las responsabilidad de los autores o participes, así como el aseguramiento de los objeto activo y pasivos relacionados con la perpetración. Estas diligencias de investigación propias de la fase preparatoria, podrán ser examinadas por el imputado, sus defensores, la victima se haya o no querellando, o por sus apoderados con poder especial, es la llamada publicidad inter partes propia de fase preparatoria siendo reservada para los terceros (artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal). Por ello Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en el Libro (La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio), sostiene:

“La fase preparatoria, aún en los modelos de sistemas acusatorios mas avanzados (anglosajón, escandinavos, germánico) conserva siempre dos rasgos inquisitivos:
Primero: La búsqueda de la prueba de oficio por las autoridades de investigación penal, (policía y fiscalía).

Segundo: el doble rol del Ministerio Público, que es, por un aparte ente instructor acusador y se contrapone al imputado y por otra “ parte de buena fe” o ente instructor imparcial que debe consignar no solo lo que incrimine al reo, sino también lo que le favorezca “ Código Orgánico Procesal Penal artículo 290”.

Lo anterior es una consecuencia de la característica esencial diferenciadora del proceso penal con respecto al proceso civil, y que consiste en que los hecho del proceso penal, al menos en los delitos de acción pública que son la inmensa mayoría tienen que ser fijados por el Estado a través de una investigación previa al debate oral y público…” (Pág. 160)

En tal sentido la doctrina ha establecido diferencias entre los actos de investigación y los de prueba, Magali Vásquez al exponer sobre el tema en el Libro “Temas actuales del Derecho Procesal Penal, Sextas Jornadas” expresa que los actos de investigación tienen lugar en el curso de fase preparatoria, no están sometidos al control de la contraparte, el papel predominante lo tiene el acusador “Ministerio Público” quien lo ejerce directamente o a atreves de órganos auxiliares (policía) siendo su finalidad la preparación del juicio oral y público y sirven para fundar el acto conclusivo propuesto por el Ministerio Público. Mientras que los acto de prueba tienen lugar en la etapa de juicio, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada, exigen la garantía del contradictorio, siendo la finalidad establecer la comisión del delito y la responsabilidad de su autores o participes, exige la garantía del contradictorio teniendo las partes igual grado de participación, y pueden desvirtuar o no la presunción de inocencia que obra a favor del imputado, (Pág. 372).-

Considera esta Sala Penal como regla general se entiende como prueba, en la que el Juez pueda fundar su convicción acerca de los hechos, la practicada en la fase de juicio oral. Así, la práctica de la prueba exige el debido respecto a la contradicción, oralidad, inmediación, concentración y publicidad garantías que prescinden el juicio oral.

Ahora bien, en el presente caso el recurrente alega como primer punto la errónea aplicación del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que sus defendidos fueron privados de su libertad en forma injusta y arbitraria por cuanto en la presente causa no existen fundados elementos de convicción que presuman que sus defendido son autores o participes en el delito de OCULTAMIENTO Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS imputado por el Ministerio Público, debido a las constantes y numerosas contradicciones de las actas y diligencias practicadas bajo la orden del referido Ministerio, atentando en contra del principio de presunción de inocencia y el debido proceso. Así mismo el apelante hace referencia al Acta Policial N° 179 de fecha 30.09.03 que riela a los folios del 06 al 09 del expediente alegando que en la citada acta policial no se deja constancia de que los funcionarios actuantes le explicaron a sus defendidos el hecho por el cual se le detiene y los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que violaron flagrantemente sus derechos, ya que lo que supuestamente la Guardia Nacional encuentra no estaba en posesión de ningún de sus defendido ni en el vehículo en el cual se transportaban concluyendo que en el presente caso hay una insuficiencia de prueba, solicitando a los Magistrado realizar una análisis arduo y minucioso de las actas presentada por el Ministerio, resaltando que la valoración de las pruebas debe efectuarse en la sana crítica, tal como lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala Penal del estudio del acta referida que conforma el presente expediente se evidencia que los imputados fueron Notificados por los funcionarios actuantes de sus derechos contemplados en el artículos 49 de la Carta Magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e inclusive fue firmada e impresa sus huellas dactilares por el imputado WILLIAM TORRES, igualmente se observa que los imputados JOSE DE DIOS AMAYA MARTINEZ Y JOSE ESTEBAN VERGEL CONTRERAS, tienen impresas sus huellas dactilares en la misma; por lo que no se constata la violación al derecho del debido proceso y del principio de presunción de inocencia. Así mismo, según lo anteriormente expuesto la defensa en el contradictorio podrá debatir los actos de prueba que tienen lugar en la fase de juicio oral y público.

Con respecto al segundo punto alegado por el apelante se deduce de su lectura que el recurrente resaltar que existen contradicciones entre lo alegado por los Guardias Nacionales y los supuestos testigos presenciales. Dejando asentado esta sala que estos planteamientos no deben ser ventilados en esta etapa del proceso, ya que el defensor tendrá la oportunidad en el juicio oral y público en el contradictorio debatir los argumentos expuestos.

Con respecto al tercer punto planteado por la defensa (errónea aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), del estudio de la decisión recurrida se observa que el Juez a quo tomó en cuenta los extremos contemplados en el artículo 250 y con respecto al artículo 251 entre otras cosas explana “…en cuanto al numeral tercero de una presunción razonable de fuga, en relación a los presentados, de la magnitud de la causa aquí presentadas, por el daño social que conlleva el hecho punible en el proceso que en este acto se celebra por el hecho de llevarse a efecto un acto para el desarrollo del caso en que pudiesen ser enjuiciados es decir artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que al no concretarse la no presencia de los ciudadanos para el caso de un juicio no seria posible hacerlo…” Observa esta Sala de lo antes indicado la recurrida tomó en consideración la normativa establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo la razón no le asiste al recurrente.

En virtud de las anteriores consideraciones se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abog. HECTOR ADAN MEDINA en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados WILLIANS TORRES YANEZ, JOSE DE DIOS AMAYA MARTINEZ Y JOSE ESTEBAN VERGEL CONTRERAS. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. HECTOR ADAN MEDINA, actuando en su carácter de Defensor de los imputados WILLIANS TORRES YANEZ, JOSE DE DIOS AMAYA MARTINEZ Y JOSE ESTEBAN VERGEL CONTRERAS; contra el auto de fecha 02 de octubre de 2003; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Santa Bárbara; mediante la cual declara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente de Sala



TANA MIENDEZ DE ALEMAN MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 0539-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-1819-03
CdelCPA/ZYGdeS/jm*