REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1815 -03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MIRYAN MESTRE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal , que se ha suscitado entre los Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida al imputado CARLOS GABRIEL GODOY, venezolano, no porta cédula, pero dijo establecer que el numero es v-18.036.366, de 23 años de edad, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIO INFANTE Y DARWIN JOSE VARGAS OCHOA .
Por auto de 12 de Noviembre de 2003, de reasigna la Ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de resolver la cuestión de competencia planteada.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Agosto de 2003, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recibe las actuaciones, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos CARLOS GABRIEL GRANADA GODOY; MANUEL FELIPE DELGADO Y ALFREDO ALEJANDRO GRANADA GODOY, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIO INFANTE y DARWIN JOSE VARGAS OCHOA, quien mediante decisión de fecha 21 de Agosto de 2003 resuelve entre otras cosas: “...TERCERO: ...Decreta: La privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS GABRIEL GRANADA GODOY.. QUINTO: ...ESTE Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse acerca de la incompetencia por el Territorio, en virtud de lo expuesto por la defensa, evidenciadose en la presente causa que el lugar donde el delito se cometió y se consumó es Territorio del Estado Zulia; ahora bien lo que hace que este Tribunal, al conocer esta causa declina la competencia por el territorio y remite lo actuado al Tribunal Penal del Estado Zulia... de conformidad con lo establecido en el artículo 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal ”
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante auto de fecha 15 de octubre de 2003, da entradas a las actuaciones procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y mediante resolución de fecha 17 de Octubre de 2003, “...se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO a los fines de conocer del presente asunto, y ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, quien remitió dichas actuaciones para éste Despacho, e igualmente acuerda remitir copia certificada del mismo con esta Resolución en original a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia a los fines consiguientes.
ANALISIS DEL A SITUACION
Debe esta Sala pronunciarse en primer término acerca de su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso, y en tal sentido observa:
Dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá la Corte Suprema de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, en el conflicto de competencia de no conocer por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 57 planteado entre los Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida al imputado CARLOS GABRIEL GODOY, venezolano, no porta cédula, pero dijo establecer que el numero es v-18.036.366, de 23 años de edad, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIO INFANTE Y DARWIN JOSE VARGAS OCHOA, este Tribunal Colegiado SE DECLARA INCOMPETENTE por no ser esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Tribunal Superior Común a ellos y en tal virtud, de conformidad con la norma supra transcrita, la regulación de competencia corresponde en el presente caso al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por ser esta una controversia que está referida a un asunto penal, en el cual se encuentra involucrado en calidad de imputado el ciudadano antes identificado CARLOS GABRIEL GODOY, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 5° de la de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en el expediente Nro 2003-0074 de fecha 28 de enero de 2003 dejo establecido :
Dispone el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá la Corte Suprema de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, en el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, no existe un Tribunal Superior común a ellos y en tal virtud, de conformidad con la norma supra transcrita, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal.
Sin embargo, no precisa el indicado artículo cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo que es preciso determinar, a la luz de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y dada la creación de las nuevas Salas de este Alto Tribunal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala a la cual corresponde decidir el conflicto planteado.
Al respecto se observa, que el artículo 42, ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, confiere la competencia a este Máximo Tribunal para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, y el artículo 43 eiusdem determina que la Corte conocerá en Sala de Casación Penal los asuntos enumerados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34 del artículo 42, si ellos corresponden a la jurisdicción penal...”
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Colegiado resuelve, DECLARARSE INCOMPETENTE para resolver el conflicto de competencia p que se ha suscitado entre los Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida al imputado CARLOS GABRIEL GODOY, venezolano, no porta cédula, pero dijo establecer que el numero es v-18.036.366, de 23 años de edad, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIO INFANTE Y DARWIN JOSE VARGAS OCHOA y en consecuencia declina en la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal la competencia, por lo que se ordena la remisión del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO Y EN CONSECUENCIA DECLINA EN LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL SUPREMO TRIBUNAL LA COMPETENCIA, por lo que se ordena la remisión del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003) AÑO: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala
TANIA MIENDEZ DE ALEMAN MIRYAN ISABEL MESTRE
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 538-03; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
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