REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.1816-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES TANIA MENDEZ DE ALEMAN
I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Publica Penal del Estrado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la penada MARIA CAPOTOSO MARRUFO, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, dictado el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 05 de Noviembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogado PETRA MARGARITA AULAR Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, APELA, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia señalando:
“...apelo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual resuelve mantener la orden de aprehensión, librada en contra de la penada , en fecha 08-09-03 hasta tanto la misma se ponga nuevamente a derecho, decisión esta de fecha 23 de septiembre de 2003, que causa gravamen irreparable por la posibilidad de la privación de libertad de la ciudadana MARIA CAPOTOSTO MARRUFO, por orden de aprehensión esta que había sido recogida por el mismo tribunal después de que mi defendida se puso a derecho en fecha 9 de octubre de 2002 en la misma causa, peligrando su libertad, aunado a no haberse resuelto y estar pendiente el pronunciamiento del tribunal por solicitud de la defensa desde el 17 de octubre de 2000....”
Refiere asimismo la defensa que “... 1.- Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garantista de los derechos de las personas, en sus artículos 21 y 49... 2.- El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las incidencias relativas a la ejecución o la extinción de la pena y por la importancia se resolverá en audiencia oral, si el Tribunal lo estima necesario, en la presente causa encontrándose la penada en libertad, por decisión y habiéndose puesto derecho en anterior oportunidad debido a la importancia para resolver se debió hacer en audiencia y no restarle importancia a la libertad siendo este un derecho garantizado después de la vida en nuestra Carta Magna. 3.- De igual manera se observa que se libra la aprehensión para que nuevamente se ponga a derecho por la misma ya que no existe pena nueva contra ella, no obstante, si fuese el caso no debió obviarse lo procedente que es la respectiva notificación a la que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 179, 180 parte infine, de modo que la misma pueda contar con el tiempo y medios para ejercer su defensa....”
Con fundamento en lo antes solicita la Nulidad Absoluta de la decisión apelada , asimismo refiere”...respecto, a lo que resuelva la Ciudadana Jueza referido a lo solicitado por esta defensa en fecha 17-10-00, por la existencia de un documento que le quita el carácter punible al hecho por el cual se le condeno a mi defendida, aún cuando la Jueza de Ejecución se pronuncie siendo Incompetente, pido a la Corte de Apelaciones conozca de oficio el planteamiento, ya que pudiéramos estar ante una sentencia inútil por no haber existido delito o la procedencia de un acuerdo reparatorio resolviendo con una decisión propia... ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político"
De la lectura de dicho artículo, se observa que nuestra Constitución acoge como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros, la libertad, la justicia y la igualdad, correspondiendo al Juez en la difícil y delicada función de Administrar justicia, el deber de interpretar las leyes atendiendo en primer lugar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del resto del ordenamiento jurídico, sin dejar de tomar en cuenta la justicia como uno de los valores preminentes, es decir, el aspecto humano al momento de la interpretación y aplicación de las normas legales, en aras de una verdadera justicia equilibrada y sana.
En tal sentido este Tribunal Colegiado observa, que a la penada MARIA GRACIELA CAPOTOSTO MARRUFO, le fue decretado auto de detención el 06 de Noviembre de 1992, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana Lucia Genaro Machin, en fecha 21 de octubre de 1992, quien expone que la antes citada penada le sustrajo la cantidad de dos mil ciento noventa dólares; siendo recuperados y entregados a la victima trescientos ochenta dólares (380 $), lo cual riela al folio 40 de la causa. Ingresando al Reten Policial del Cabimas el 06 de Noviembre de 1992. En fecha 19 de Noviembre de 1992 el suprimido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, convirtió el auto de detención en auto de sometimiento a juicio, conforme al articulo 7 de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, imponiéndole como obligaciones la presentación cada 45 días al Tribunal y la presentación al delegado de prueba cuando este lo exigiese, por un lapso de un (1) año. Posteriormente, en sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Enero de 1999, dicta Sentencia en la cual condena a la ciudadana MARIA GRACIELA CAPOTOSTO MARRUFO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, como autora del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que la penada MARIA GRACIELA CAPOTOSTO, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, pena esta que a la presente fecha se encuentra cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Código Penal, tomando en consideración que le fue decretado auto de detención el 06 de Noviembre de 1992, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana Lucia Genaro Machin, en fecha 21 de octubre de 1992, que ingreso al Reten Policial del Cabimas el 06 de Noviembre de 1992, y en fecha 19 de Noviembre de 1992 el Suprimido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, convirtió el auto de detención en auto de sometimiento a juicio, conforme al articulo 7 de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena,
Asimismo si bien es cierto que se evidencia que la penada se presento al Tribunal de Ejecución en fecha 09-10-2000, solicitando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 14 de la ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal (folio 139) y con esa misma fecha el Juzgado Tercero de Ejecución requiere al órgano de policial judicial le remita la boleta de encarcelación así como el oficio 2139-00 de fecha 21 09-2000, expidiendo constancia , la cual riela al folio (142) del asunto donde textualmente se lee “ con esta misma fecha se puso a derecho se ante este Tribunal de Ejecución…” Evidenciándose a los folios 147 y 148 que riela el oficio y boleta de encarcelación de la penada MARIA CAPOTOSTO MARRUFO, los cuales habían sido previamente solicitados. Sin embargo se observa que en fecha 08 de septiembre de 2003 el juzgado a quo ratifica la orden de aprehensión a la tan citada MARIA CAPOTOSTO MARRUFO.
Y en virtud de que tal como se señala anteriormente la pena impuesta a la ciudadana MARIA CAPOTOSTO MARRUFO estaría prescrita a criterio de esta Sala se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 08 de septiembre de 2003, ratificando en contenido de la orden de aprehensión de fecha 21 de septiembre de 2000, debiendo Juzgado de Ejecución recabar las correspondientes boletas de los Órganos de Policía. Y en consecuencia se ordena la realización de nuevo computo, tomando en consideración a partir de la fecha que se dicto el auto de detención, y hasta la fecha de realización del mismo en virtud de que la citada penada ha estado sometida a restricciones de su libertad personal, y la misma no se considera una libertad plena, sino por el contrario, estuvo es una libertad restringida, limitada, en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.
En cuanto al pedimento de la defensa que la Corte de Apelaciones conozca de oficio sobre la solicitud de fecha 17-10-00 en la cual consignara copia de un documento privado, donde el ciudadano TOMAS COPOTOSTO, le hace entrega a la ciudadana LUCIA GENRAO, de la cantidad de (Bs. 138.465,oo), el cual puede ser tomado como un Acuerdo Reparatorio, y en la cual la defensa refiere que la Juez de Ejecución se pronuncia siendo incompetente, este Tribunal Colegiado que ciertamente tal como lo refiere la Juez A-quo los acuerdos Reparatorios son propios de fases anteriores a la Ejecución Penal y que solo puede ser reformada o modificada una sentencia definitivamente firma a través del recurso de revisión, establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes ordinales, por lo que el Juez de Ejecución no les dado modificar una sentencia que ha quedado definitivamente firme, basándose en instituciones procesales precluida como el caso que nos ocupa, así como a esta Corte de Apelaciones, en consecuencia en lo que respecta a este punto de declara sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Publica Penal del Estrado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la penada MARIA CAPOTOSO MARRUFO, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, dictado el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala
TANIA MENDEZ DE ALEMAN MIRYAN MESTRE
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 535; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS