REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1821-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.003, la cual consta a los folio dos (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 4U-273-03, seguida en contra de los ciudadano MARIA EUGENIA PINZON PIÑA Y RICARDO ELIAS KAMEL ACHES; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2.003, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 4u-273-03, aduciendo lo siguiente: “...Cursa por ante este Despacho a mi carago causa signada bajo el No. 4U-273-03, referida a la Querella Acusatoria interpuesta por el ciudadano JOSE RAMIRO TORRES, en contra de los ciudadanos MARIA EUGENIA PINZON PIÑA y RICARDO ELIAS KAMEL ACHE; por la presunta comisión del delito de ADULTERIO; previsto y sancionado en el articulo 396 del Código Penal, donde actúan como apoderados judiciales de la parte querellante los abogados en ejercicio PEDRO GARCIA GUINIANY y FERNANDO LEON URDANETA, Ahora bien , en razón de que durante seis (06) años aproximadamente me desempeñe como Secretaría Titular den el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a cargo del Dr. PEDRO GARCIA GUIBIANY, existen manifiestos lazos de amistad y una estrecha relación tanto con el mencionado abogado como con su grupo familiar, situación esta que constituye un hecho público y notorio, y aún cuando mí imparcialidad no se encuentra afectada, por ser una operadora de justicia que decide conforme a derecho, consideró mi deber de actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 86 ejusdem, debiendo destacar lo expuesto en la doctrina por el Dr. ARMIÑO Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, donde expone:”Los ministros de la justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo, No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”; en consecuencia ME INHIBO, de continuar conociendo de la presente causa, anteriormente identificada,…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que existen manifiestos lazos de amistad y una estrecha relación tanto con el mencionado abogado PEDRO GARCIA GUIBIANY como con su grupo familiar, situación esta que constituye un hecho público y notorio, en razón de que durante seis (06) años aproximadamente me desempeñe como Secretaría Titular den el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a cargo del mencionado profesional del Derecho, circunstancias ésta que se desprende del informe levantado por la inhibida inserto a los folio dos (02) de las actuaciones que nos ocupan.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso es; DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogado ISBAEL ARAUJO COBARRUBIA, mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.003, Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogado ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.003.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL C. PADRÓN ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES

TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 0534-03 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-1821-03
CdelCPA/ZYGS/jhp