REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1810-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES ABG. TANIA MENDEZ DE ALEMAN

Inició el presente procedimiento recursivo, mediante apelación formulada por la Defensora Pública Tercera Penal (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Cabimas, abogado LIGIA COLINA FONSECA, actuando con el carácter de Defensora del imputado JOSE ANTONIO LEAL RIERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 30 de Septiembre de 2003, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256,ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designó ponente, en fecha 03 de Noviembre de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 05 de Noviembre de 2003 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:




AUTO RECURRIDO:

El auto recurrido decretó la procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOSE ANTONIO LEAL, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, podrían ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual le fue decretada la citada medida..

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito de apelación el recurrente señalo entre otras cosas lo siguiente:

“.. . Fundamento el recurso de Apelación de Autos contra la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad dictada en contra de mi defendido JOSE ANTONIO LEAL RIERA en fecha 29 de septiembre de 2003, (sic) de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-09-03 fueron aprendidos in fraganti los ciudadanos JUAN CARLOS NAVA JIMENEZ y JOSE ANTONIO LEAL RIERA, imputándoles el Fiscal 19° del Ministerio Público la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 ejusdem, solicitando en dicha oportunidad procesal el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, actuando como testigos reconocedor la víctima, ciudadano DENNIS ALFREDO MARIN MILLANO, quien al serle expuesto en la fila de individuos a mi defendido JOSE ANTONIO LEAL RIEVRA con evidente seguridad manifestó no reconocer a ninguna de las personas que les fueron mostradas como uno de los dos autores o participes del hecho punible del cual fue víctima.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la naturaleza del Acto de reconocimiento de personas en rueda de individuos conlleva a que éste sirva como elementos de convicción para determinar la participación en el hecho punible a la persona que fue compelida a dicha rueda de reconocimiento, constituye una de la pruebas que puede aportar mejor percepción directa respecto a la participación del imputado en el hecho investigado, aún con mayor razón si fueron aprehendidos in fraganti como presuntamente ocurrió en el presente caso; sin embargo a mi defendido le fue decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , porque existe una DUDA RAZONABLE...”

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el habérsele impuesto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de mi defendido, imponiéndosele un régimen de presentación de manera quincenal por ante el órgano jurisdiccional, sin existir elementos de convicción que comprometan su conducta en la transgresión de norma alguna, viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada íntimamente con el Principio del Debido Proceso, norma rectora tipificada en el artículo 1° del vigente Código Orgánico Procesal Penal

PARA DECIDIR ESTA SALA OBSERVA

Las actuaciones practicadas y los autos realizados en la presenta causa, corresponden a la fase de investigación o preparatoria, relacionada con el procedimiento Ordinario, fase esta que dirige el Ministerio Público en Representación del Estado como titular de la acción penal, en este sentido cuando el representante de la vindicta pública, una vez practicada la detención de la persona que ha sido individualizada como el presunto autor de los hechos punibles cometido, procede a presentarlos ante el respectivo Juez de Control, a los efectos de solicitar una medida de Privación de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, en ese momento corresponde al Juez de Instancia , como depurador del proceso y previo estudio del caso, decretar la privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, siempre que se den los supuestos establecidos en los artículos 250 ó 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la constatación en actas de la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal y no este evidentemente prescrito para otorgar una u otra, mientras dure el lapso de investigación para la búsqueda de los elementos de convicción; limitar la facultad de investigación que corresponde al Fiscal del Ministerio Pública durante esta etapa del proceso, sería cercenarle sus derechos, ya que es una vez finalizada ésta, cuando él mismo puede presentar un acto conclusivo, como el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento o presentar la acusación, todo según sea el caso de los resultados de las investigaciones que haya practicado en el término que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, el Juez A quo, procedió a decretar una medida menos gravosa, al imputado JOSE ANTONIUO LEAL RIERA como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, se encuentra satisfechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa d de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, tipificado en el artículo 278 ejusdem, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, como es le hecho de haber sido detenido in fraganti, por funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, según consta en el acta policial levantada al efecto, en la cual se deja constancia de la detención del imputado JOSE ANTONIO LEAL RIERA y JUAN CARLOS NAVA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, tipificado en el artículo 278 del ejusdem, asimismo la denuncia del ciudadano DENNIS ALFREDO MARIN MILLANO y el acta de inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, aunado a la rueda de reconocimiento en la cual el testigo Denis Alfredo Marín Millano, al ser interrogado si en la fila se encuentra alguno de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible? Contesto: “Era muy parecido al N° 4, y no como lo refiere la defensa que el testigo manifestó “...no reconocer a ninguna de las personas que les fueron mostradas...” de tal manera que la decisión dictada por el Juzgado a quo al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho lo que hace procedente Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Defensora Pública Tercera Penal (E) de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Abogado LIGIA COLINA, FONSECA actuando con el carácter de Defensora del imputado JOSE ANTONIO LEAL RIERA, contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 30 de Septiembre del año en curso, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad,.Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado LIGIA COLINA, FONSECA actuando con el carácter de Defensora del imputado JOSE ANTONIO LEAL RIERA, contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 30 de Septiembre del año en curso, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al citado imputado JOSE ANTONIO LEAL RIERA .
Regístrese, publíquese y bájese la presente causa al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,



CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta





TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente

La Secretaria


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 533-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

La Secretaria

ZULMA GARCIA DE STRAUSS