REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1808-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA PADRON ACOSTA

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, mediante el recurso de apelación formulado por los profesionales del derecho Luis Enrique Ríos Díaz y Emilio José Guanda Montilla, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 46.585 y 39.538, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Josefina Fernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 1.681.725, indígena de la etnía wayüü, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordena la notificación del Procurador General de la República y de la sociedad mercantil HIDROLAGO en ocasión a la demanda civil presentada por los referidos profesionales del derecho, en contra de la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), por daño moral y corporal sufridos con motivo del accidente de tránsito en el cual pierde la vida el ciudadano Jesús Fernández.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 27 de octubre de 2003, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
II
AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana Abog. Shirley Suárez Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2003, signada bajo el N° 1288-03, reconoce que incurrió en una serie de omisiones sustanciales que obligan a subsanar el auto de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en tal sentido ordena notificar al Procurador General de la República, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, exponga lo que a bien tenga sobre la demanda intentada en contra de la sociedad mercantil C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y se ordena la citación de la sociedad mercantil C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) para que en un lapso de diez (10) días de audiencia cumpla con la reparación demandada.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem la defensa a cargo de los profesionales del derecho Luis Enrique Ríos Díaz y Emilio José Guanda Montilla, formalizan recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre del año en curso, signada bajo el Nro: 1288-03.

Los recurrentes en su escrito de apelación fundamentan el mismo señalando que la referida decisión le causa un gravamen irreparable dado que el 25 de septiembre del año 2003, la representante judicial de la sociedad mercantil C.A HODROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), presento escrito de impugnación a la citación, solicitando la reposición al estado de volver a admitir la reclamación.

Todo ello en razón de que en primer lugar señala la parte demandada que la boleta de citación librada por el juzgado de instancia no indica expresamente el término de comparecencia concedido a su representando para proceder al pago solicitado o para objetar el mismo, argumento que a criterio de los recurrentes es contradictorio, dado que en la referida boleta se cita el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un termino para objetar la intimación de diez días.

Señala el recurrente que aun cuándo la boleta de citación pudiera adolecer de defectos formales, se han cumplido todas las diligencias procesales para conseguir la intimación a la sociedad C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), es decir la boleta de intimación consiguió su finalidad.

Alega además el impugnante que desde el día 19 de septiembre, fecha en la cual ya había sido notificado el procurador General de la República, y fecha en la cual fue agregada la boleta de intimación, hasta el 25 de septiembre, fecha en la cual fue presentada el escrito de impugnación, transcurrieron cuatro días hábiles de los diez días hábiles que prevé el numeral 3 del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera que tal impugnación constituye una dilación indebida.

Aduce además el recurrente que resulta incuestionable que la sociedad mercantil C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), se encontraba a derecho, que había hecho presencia procesal, que estaba en conocimiento de la pretensión impuesta y que en razón de ello pudo ejercer el derecho a la defensa.

Invoca el recurrente el contenido del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, para afirmar que el acto supuestamente afectado de irregularidad, ha conseguido su finalidad, de conformidad con el principio finalista de los actos procesales.

Asimismo invoca la sentencia signada bajo el N° 24 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, en la cual se establece que resultaría contrario a la celeridad procesal, realizar todos los actos de intimación cuando pueda constatarse de actas que la parte intimada con su actuación ya esta en conocimiento del proceso; y en razón a este criterio es que considera que la parte intimada convalido los posibles vicios.

En cuanto al segundo motivo del recurso señalan los impugnantes que los apoderados de la sociedad mercantil C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) confundieron la practica forense de los procesos civiles, con la practica forense de los procesos penales, dado que en los procesos civiles con la orden de comparecencia se acompaña la copia certificada de los recaudos pertinentes, pero no ocurre los mismo con la intimación de la acción en sede penal, dado que el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece nada respecto a ello.

Denuncia que el órgano jurisdiccional violento el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la suspensión del proceso una vez notificado el Procurador General de la República, consideran quienes recurren que tal suspensión va a depender de si el Procurador General de la Republica está llamado a actuar de manera directa o indirecta; alegando que tal suspensión constituye un privilegio desmedido, injusto y sumamente perjudicial.

Señala además que el criterio aplicable en los casos en que la demanda obre indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, no se suspende el proceso, dado que el funcionario encargado de velar por los intereses del Estado no es parte, para soportar su argumento cita la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1989, dictada por la sala político administrativa de la extinta corte de apelaciones, la sentencia N° 01288 de fecha 30 de julio de 2001, emanada de la referida sala y la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1989 dictada por la referida sala, todo ello para dejar claro que es un criterio reiterado de la referida sala el que sostiene que no debe suspenderse el proceso en el caso sub-examine.

Denuncia que la recurrida aplico el artículo 94 del vigente decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin haber atemperado, tomando para ello las soluciones aportadas por la jurisprudencia.

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), señala que toma reposición debe perseguir una finalidad útil, lo cual no sucedió en el caso de marras.

Finalmente solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación por razones de INSCONTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD y consecuencialmente REVOQUE la decisión Nro: 1288.03 tomada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abog. SHIRLEY SUAREZ RUIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abog. Luis Enrique Ríos Díaz y Emilio José Guanda Montilla, refiriendo en primer lugar que es falso que la decisión Nro: 1288-03, de fecha 30 de septiembre de 2003, le ocasione un gravamen irreparable a la parte demandante, toda vez que el juicio se encuentra en etapa inicial.

En segundo termino ratifica en todos y cada uno de sus términos los alegatos que dieron origen a la impugnación de la INTIMACION (CITACION) practicadas, que son de ORDEN PUBLICO como son cada una de las disposiciones contenidas en el Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Señala la parte demandada que ciertamente el juez de instancia que se ordeno la notificación del Procurador, pero con fundamento en una norma derogada, esto es tomado en cuenta el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, artículo que no esta vigente ni es aplicable en el presente caso.

Aduce la parte demandada que la Ley vigente es la prevista en el DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro: 5.554 Extraordinaria, del 13-11-2000.

Asimismo afirma que de conformidad con la referida ley, existe un capitulo especial en aquellos casos en que la Procuraduría General de la República no es parte en el juicio, y en dicho capitulo específicamente en el artículo 94 establece que las notificaciones al procurador deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto y que establece además la suspensión por un lapso de noventa (90) días continuos, suspensión que es aplicable en aquellas demandas cuya cuantía es superior a mil unidades tributarias.

En razón de ello denuncia que la parte actora omite señalar los supuestos de procedencia de la suspensión del procedimiento, estos es la cuantía superior a mil unidades tributarias.

Igualmente señala que el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley de la ley de Procuraduría General de la República, sanciona con reposición de la causa a aquellos procesos donde se verifique la falta de notificación al Procurador o la notificación defectuosa.
Continúa aduciendo que es cierto que el lapso de noventa (90) días de suspensión del proceso se otorga a la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que decida intervenir o no en el juicio, pero no es menos cierto que el incumplimiento del deber de suspender los juicios coloca a su representada en estado de indefensión.

Invoca procedimientos en los cuales se ha repuesto la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República.

Finalmente solicitan que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación en contra de la decisión signada bajo el Nro: 1288-03, de fecha 30 de septiembre de 2003, ratificándola en todos y cada uno de sus términos.
V
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Examinadas como han sido las actuaciones que nos ocupan, la sala observa que en primer lugar resulta imperante precisar si la recurrida ocasiona o no un gravamen irreparable al recurrente, versando la recurrida sobre un auto de saneamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 1288-03, de fecha 30 de septiembre de 2003, en la cual se ordena la notificación al Procurador General de la República, y la citación a la sociedad mercantil CA. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

Partiendo de la premisa que sostiene que los recurso tienden a controlar la justicia del acto y son concedidos solamente a quien sufre un daño por la injusta resolución judicial; al respecto advierte la sala que tal y como señala el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Practica Forense de Derecho Procesal Penal, se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.

Ahora bien al respecto observa este tribunal colegiado que tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, el presente proceso apenas se inicia, en el cual se dicto en fecha 30 de septiembre de 2003, decisión signada bajo el N° 1288-03, mediante la cual se notifico al Procurador General y a la parte demandada, por lo que de la misma no se evidencia la existencia de algún perjuicio de carácter material o jurídico.

Por lo que en primer lugar debe precisarse que este tribunal colegiado no comparte el criterio sustentado por el recurrente donde afirma que la recurrida le ocasiona un gravamen irreparable, supuesto bajo el cual resultaría improcedente la interposición del recurso

Aunado a ello se evidencia que el auto de fecha 02 de septiembre de 2003, ordena la notificación al Procurador General de la República, en atención al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para luego ser rectificado tal error en el auto de fecha 30 de septiembre del 2003, ordenándose tal notificación pero de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. No obstante se evidencia que mediante comunicación signada bajo el N° 1923-03 se remite la referida Boleta de Notificación a la Oficina de Alguacilazgo. Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2003, se designa como correo especial al abogado LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, a solicitud formulada por el referido ciudadano en fecha 08 de octubre de 2003,a los fines de la entrega de la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, constando en actas solo la designación de correo especial sin evidenciarse si al referido ciudadano se le hizo entrega o no de la referida Boleta de Notificación anexa de copias certificadas de la demanda y el auto de sustanción, de lo cual se desprende que hasta la fecha no se ha hecho efectiva la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

En razón de ello la suspensión del proceso no se ha producido en atención de la citada disposición ya que esta se inicia a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada, por lo que mal puede ocasionarle a las partes un gravamen irreparable un hecho que aun no se ha verificado y que constituye por demás una obligación por expreso mandato de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, la cual en su artículo 94 expresa lo siguiente: “…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto… El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este el Procurador o Procuradora se tendrá como notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T) … Omisis …”

Por lo que en razón del principio de impugnación objetiva, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen un agravio o perjuicio; del cual se infiere que será procedente la interposición del recurso siempre que se evidencie que la impugnada ocasione un agravio o perjuicio al recurrente y en el caso sub examine se evidencia que no existe el motivo que ha indicado el recurrente para ejercer su recurso, dado que como ya se ha dejado establecido en el presente fallo la recurrida no ocasiona un agravio o perjuicio el recurrente.

De lo anteriormente expuesto puede lógicamente concluirse que no tratándose la recurrida de una decisión que cause un gravamen irreparable, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por formulado por los profesionales del derecho Luis Enrique Ríos Díaz y Emilio José Guanda Montilla; en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por formulado por los profesionales del derecho Luis Enrique Ríos Díaz y Emilio José Guanda Montilla; en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los
diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL C. PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente



DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO TANIA MEDEZ DE ALEMAN

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 531-03, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa-1808-03
CPA/fbr