REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
193° y 144°


Maracaibo, 03 de Noviembre de 2003.

RESOLUCION N° 380-03 CAUSA N° 6E-379-01

La presente causa es seguida contra el penado DARWIN HEBERTO ROA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Cedula de Identidad N° V-15.261.614, hijo de Manuel Antonio Roa y Layda Jimenez, residenciado en el Barrio 24 de Julio, detrás del Colegio 24 de Julio, Municipio San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, y quien se residenciará en el Caserío El Rocio, Callejón San Ramón, Municipio Autónomo Miranda, Estado Zulia, tal como se evidencia de la carta de residencia emanada de la Intendencia de Seguridad de dicho Municipio, dirección en la cual pernoctará una vez le sea otorgado el beneficio de la conmutación del resto del tiempo de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, así como una buena conducta.
Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre el beneficio que le es procedente hace las siguientes consideraciones:
El Penado DARWIN HEBERTO ROA fue condenado en fecha 24-03-2000, por el Juzgado Noveno de Control, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON Y ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE ROBO A MANO ARMADA previstos y sancionados en los artículos 458 Único Aparte y 460 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MAGALYS CASTILLO Y MILEYDA ARANDIA.
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”

Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto a la causa el Cómputo Legal de Pena, de los cuales se evidencia que el penado DARWIN HEBERTO ROA, cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 14-07-2003.
Segundo: Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela en la causa Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado DARWIN HEBERTO ROA durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta Buena.
El artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Esta condición la considera cumplida el Tribunal por cuanto corre inserto en actas, recibo de Enelven y Constancia de Residencia del ciudadano Ramón Antonio Jiménez, donde aparece la dirección donde residirá el penado a los fines del beneficio a otorgarse, la cual se encuentra ubicada en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, siendo que el hecho ocurrió en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Segundo: La obligación del penado mientras dure la pena impuesta a presentarse por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ana Maria Campos del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, cada mes a partir de la presente fecha.
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con las condiciones que exige el artículo 20 ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado DARWIN HEBERTO ROA, la medida alternativa de la conmutación del resto de la pena a cumplir en Confinamiento más la accesoria de ley, como se establece a continuación:
A.- El resto de la pena principal que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DIAS.-
B.- Con un aumento de una tercera parte, es decir CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS.-
C.- Más UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS como pena accesoria.-
Todo lo cual hace un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS que se cumplirán el día 11-08-2006.-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER al penado DARWIN HEBERTO ROA, ampliamente identificado en actas, LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA A CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, y el artículo 20 Ejusdem , en concordancia con el artículo 479 0rdinal 1° del Código 0rgánico Procesal Penal, fijándole como resto de la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS que se cumplirán el día 11-08-2006, tiempo durante el cual deberá residir en la dirección que señaló al Tribunal y presentarse ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ana Maria Campos del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes.

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION

DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. HEYDI SULBARAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 380-03, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró Boleta de excarcelación junto con oficio N° 2648-03 al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, oficio N° 2652-03 con Boletas de Notificación , al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2653-03 a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ana Maria Campos del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia



LA SECRETARIA






SMR/hs.
Causa N° 6E-379-01