REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
191° y 143°


Maracaibo, 27 de Noviembre de 2002

La presente causa seguida contra el penado el penado JULIO ANTONIO PEÑA REDONDO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, de oficio Electricista, titular de la cédula de identidad N° 13.243.774, hijo de Balbino Peña y Amarilis Redondo, residenciado en el sector Sabana Grande de esta Ciudad, Estado Zulia, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo.
Corre inserta en actas comunicación Nro. 007612 de fecha 24-10-03,emanada de la Dirección Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, ratificada posteriormente en el acta de Audiencia 0ral de fecha 24-11-03 donde el Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, al momento de hacer su exposición manifiesta que el penado JULIO ANTONIO PEÑA REDONDO, es un Líder negativo y solicita que el mismo sea trasladado de ese Establecimiento Penal a otro Establecimiento Penitenciario.
Este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Considera esta Sentenciadora que estos traslados efectuados por la autoridad administrativa, sin ningún tipo de procedimiento y autorización del Juez de Ejecución, sin el consentimiento del penado, vulnera los derechos de los reclusos durante el periodo de cumplimiento de la pena, tanto los Derechos Humanos en General inherentes a la persona humana, así como los Derechos Humanos derivados de su condición de condenado, consagrados en la Constitución, Leyes Nacionales, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario.
Así tenemos que al efectuarse estos traslados, se quebranta e infringe el debido proceso y la garantía procesal del Juez natural, por cuanto, es al Juez de Ejecución del lugar donde se cometió el hecho punible, donde fue juzgado y sentenciado el penado, que en lo general por no decir en todos los casos, coincide con el lugar del domicilio, residencia, morada o habitación del penado; al que le corresponde la ejecución de la pena.
Con relación a la Constitución de la República, el artículo 272 expresa: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…….En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria………”
Conforme al artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal “El condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos les otorgan, entre los cuales podrá solicitar al tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo”.
Para el penado poder optar por uno cualesquiera de estos derechos que le corresponden y el Juez de Ejecución cumplir con dichos derechos, éste deberá dentro de la noble función de la ejecución de la pena, de velar por el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario, de vigilancia y control sobre el penado.
Dentro de este régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar por estos derechos que no son más que los beneficios que le son otorgados. Tratamiento que consiste en la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado que se obtiene en varias etapas, que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (subrayado nuestro)
Ahora bien, para que el penado pueda cumplir a cabalidad con este tratamiento no puede estar aislado de su contorno social y familiar, por cuanto el mismo involucra una serie de exámenes, evaluaciones, exploraciones, indagaciones, investigaciones y reconocimientos (informe psico-social) que hace un equipo multidisciplinario pertenecientes al Ministerio del Interior y Justicia, denominado Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, los cuales consisten en entrevistas sociales, familiares, clínicas, visitas domiciliarias y revisión de su expediente carcelario, para determinar su perfil psicológico y su diagnostico criminológico, todo lo cual no se podría lograr estando el penado fuera de su contorno social y familiar, por cuanto en este tratamiento se debe involucrar al núcleo familiar y social del penado, ya que, dependiendo de ese apoyo de la familia y amigos se puede lograr la rehabilitación, resocialización, reeducación y reinserción a la sociedad del recluso, y tomando en cuenta que la mayoría de los penados son de bajos recursos económicos para los efectos de los traslados de los familiares y amigos a su visita, es por lo que ese tratamiento resultaría improgresivo, infructífero para alcanzar algún derecho o beneficios de los contemplados en la ley (subrayado nuestro).
Con relación al informe presentado por el Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, en el cual basa su solicitud de traslado del penado JULIO ANTONIO PEÑA REDONDO el Centro Penitenciario de esta ciudad para otro Internado Judicial, como sanción por la falta disciplinaria cometida, considera esta Juzgadora que la falta disciplinaria cometida por el penado JULIO ANTONIO PEÑA REDONDO no se corresponde con la sanción impuesta, ya que éstas – las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario - deben ser impuestas de manera progresiva de acuerdo a la gravedad de la falta, por una parte u por la otra, las mismas deben ser impuestas de acuerdo a un procedimiento donde se respete el debido proceso, por lo tanto, este Tribunal de Ejecución niega la solicitud de traslado solicitada por el Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y lo exhorta a imponer una sanción disciplinaria menos gravosa y que se corresponda con la falta cometida, al penado JULIO ANTONIO PEÑA REDONDO. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de traslado del penado JULIO ANTONIO PEÑA REDONDO del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad a otro Internado Judicial hecho por el Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA SELENE MORAN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 412-03 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boletas de Notificación y oficio N°

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 6E- 031-01