REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
193° y 144°
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2003.
RESOLUCION N° 396-03 CAUSA N° 6E-045-01
La presente causa es seguida en contra del penado RUBEN DARIO PALMA, de nacionalidad Colombiana, de 51 años de edad, de profesión u oficio Soldador, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.622.921, residenciado en el Barrio Sur América, calle 149, casa N° 59-39, cerca del Abasto El Padrino, Maracaibo, Estado Zulia, y actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, ubicado en esta Ciudad, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, hace las siguientes observaciones:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-05-2000, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formula alternativa del cumplimiento de pena, denominada Libertad Condicional, debe tener cumplida por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: No tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta; del cómputo de pena con redención elaborado por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado RUBEN DARIO PALMA cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 11-08-2002 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
En actas consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, a favor del penado RUBEN DARIO PALMA, donde no aparecen antecedentes penales ni probacionarios acerca del mismo.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que el penado RUBEN DARIO PALMA, nunca fue sancionado disciplinariamente durante su permanencia en el Centro Penitenciario, así como tampoco en el Centro de Tratamiento Comunitario, ajustándose a las normativas impuestas.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas Informe Evaluativo de fecha 03-11-2003, elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, Lic. Mística Azuaje y Psic. Marcos Bracho, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado RUBEN DARIO PALMA apto para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De actas se evidencia que al penado RUBEN DARIO PALMA no se le ha revocado la anterior Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
5. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas consta Carta de Conducta expedida por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo correspondiente al penado RUBEN DARIO PALMA, donde se hace saber que durante su permanencia en el penal tuvo una conducta Ejemplar, igualmente corre inserto en actas Carta de Conducta, expedido por el Centro de Tratamiento Comunitario donde informan que el mencionado penado observó Buena Conducta en dicho centro.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado RUBEN DARIO PALMA, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado RUBEN DARIO PALMA, este Tribunal de Ejecución le fija al mismo un régimen de prueba de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y consideró procedente establecerle las siguientes condiciones:
a.- La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualquier otro tipo de drogas.
d.- No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.
e.- Presentar ante este Tribunal cada sesenta (60) días, constancia de trabajo.
f.- Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Pruebas los días 20 de cada mes, a partir de la presente fecha, hasta el día 11-05-2005.
g.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado RUBEN DARIO PALMA, plenamente identificado en actas, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, a partir de la presente fecha, hasta el día 11-05-2005, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION

Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 396-03 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boletas de Notificación y se remitió junto con oficios 2764-03, 2765-03, 2766-03 y 2767-03. SMR/hs.
LA SECRETARIA