REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
192° y 143°

Maracaibo, 12 de NOVIEMBRE de 2003

La presente causa seguida contra el penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 7.610.889, de profesión u oficio electricista hijo de Gregorio Rodríguez y de María Colina y residenciado en el Barrio San José, calle Besarabia, casa N° 20C-30, Maracaibo Estado Zulia, asistido por su defensor Abogado en Ejercicio doctor Jairo Rincón de este domicilio.
Este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir sobre la solicitud formulada por la defensa en cuanto al otorgamiento al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, hace las siguientes consideraciones:
El extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero del año 2000 Condenó al penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de la Empresa POLLO DEL CORRAL. Posteriormente en fecha 28 de febrero del año 2000 por un nuevo proceso fue condenado por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la empresa PARMALAT, procediendo el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a realizar nuevo computo con acumulación de las penas de ambos hechos, estableciendo una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.-
Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos por los cuales fue condenado el penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, ocurrieron con anterioridad a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 14-11-01, lo cual permite le sea aplicado el principio de extractividad de la Ley, cuando le sea mas favorable previsto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente caso tendríamos que la Ley que mas lo beneficia es la Ley de Régimen Penitenciario del año 1981, por lo que habría que analizar los requisitos exigidos por la referida Ley en relación a la Medida Solicitada, así tenemos que:
El artículo 76 de la Ley Régimen Penitenciario del año 1981 establecía:
“Para optar a la Medida, deberán concurrir las circunstancia siguientes:
1! Que hayan extinguido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
2° Que exista un previo pronóstico favorable basado en los resultados conseguidos por el tratamiento penitenciario.-
3° Que el informe especial elaborado por el equipo técnico designado por el Ministerio de Justicia referente a la personalidad del penado, exprese su opinión positiva sobre el probable comportamiento futuro del beneficiario. “
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución en fecha 11de JULIO del presente año, se evidencia que el penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 15-07-03 por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos se observa que el mencionado penado no los cumple toda vez que del Informe Técnico de fecha 04 de agosto del año en curso, que corre inserto en actas a los folios 606, 607 y 608, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Soc. Esmeida Pírela y la Psic. Lisbeth Socorro quienes emiten un pronostico desfavorable, considerando al penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, No Apto para que le sea acordada la medida solicitada, imponiendo una serie de recomendaciones a dicho penado, que le permite obtener su progresividad en su reeducación y reinserción social.-
En consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es NEGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada por la defensa a favor del penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario del Año 1981 vigente para la fecha en la cual se cometieron los hechos por los cuales fue condenado el mencionado penado.-
En lo que respecta a la medida de Libertad Vigilada solicitada por la defensa en la Audiencia Oral celebrada con ocasión a la solicitud que manifestara tanto el penado como su defensa, en virtud del Informe Técnico Desfavorable, considera esta Juzgadora que es Improcedente su aplicación por cuanto la misma no se encuentra prevista dentro de las Medidas Alternativa de Cumplimiento de Pena ni en la Ley que mas beneficia al penado como es la Ley de Régimen Penitenciario del Año 1981, así como tampoco en la legislación vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, es NEGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada por la defensa a favor del penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 76 de la Ley de Régimen Penitenciario del Año 1981 vigente para la fecha en la cual se cometieron los hechos por los cuales fue condenado el mencionado penado. Así mismo, DECLARA IMPROCEDENTE la aplicación de la Medida de Libertad Vigilada solicitada por la defensa por cuanto la misma no se encuentra prevista dentro de las Medidas Alternativa de Cumplimiento de Pena ni en la Ley que mas beneficia al penado como es la Ley de Régimen Penitenciario del Año 1981, así como tampoco en la legislación vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCION,

DRA SELENE MORAN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 0388-03 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boleta de Notificación y oficios Nros. 2749-03.-

LA SECRETARIA,