REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
192° y 143°

MARACAIBO, 11 DE NOVIEMBRE DE 2003


DECISION N° 385-03 CAUSA 6E-104-03


La presente causa contentiva del juicio seguido al Penado WILMER JOSE BASTIDAS PAREDES, venezolano, natural de Mene Grande, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1977, soltero, Albañil, C.I. N° 13.879.452, hijo de RAFAEL BASTIDAS y ELVIA PAREDES, y residenciado en Sabaneta, Sector Santa Ana, Barrio La Misión, Calle 101, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue sentenciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-08-2003, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en los Artículos 14 y 16 del Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el articulo 80, en relación con el articulo 82, todos del Código Penal, en razón de la Admisión de los Hechos que realizo el penado en la Audiencia Preliminar, cometido en perjuicio de la ciudadana ROMELIA RANGEL DE PUCHE.
Este Juzgado Sexto de Ejecución pasa a ejecutar la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO impuesta al sentenciado WILMER JOSE BASTIDAS PAREDES, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el delito por el cual fue sentenciado es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 494 Ejusdem; quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 3° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citar al penado WILMER JOSE BASTIDAS PAREDES a los fines de que comparezca por ante este Juzgado para imponerlo de las condiciones establecidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser procedente acordarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI SE DECLARA.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PROCEDE A EJECUTAR LA SENTENCIA DICTADA EN CONTRA DEL PENADO WILMER JOSE BASTIDAS PAREDES, que lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el delito por el cual fue sentenciado es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 494 Ejusdem, este Tribunal ordena la comparecencia ante este Juzgado para el día hábil siguiente al recibo de la Boleta, del Penado WILMER JOSE BASTIDAS PAREDES, venezolano, natural de Mene Grande, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1977, soltero, Albañil, C.I. N° 13.879.452, hijo de RAFAEL BASTIDAS y ELVIA PAREDES, y residenciado en Sabaneta, Sector Santa Ana, Barrio La Misión, Calle 101, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que se le imponga de las condiciones establecidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrense la correspondiente Boleta de Citación.-

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION

DRA. SELENE MORAN RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ


En la misma fecha se registró la Decisión bajo el Nro. 385-03, se libro Boleta de Citación con oficio N° 2.699-03 al Departamento de Alguacilazgo.-



LA SECRETARIA



SMR/Maria L.
CAUSA 6E-104-03