PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
193° y 144°

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2003.

RESOLUCION N° 384-03 CAUSA N° 6E-186-02

La presente causa es seguida contra el penado JORGE LUIS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 15-12-1979, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio 0brero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.160.335, hijo de Francisco Gutierrez y de Evelina Rivero, residenciado en calle Intercomunal sector R-5, casa N° 25 frente a la casa hogar Madre María de SanJosé, Cabimas y quien se residenciará en el barrio Puntica de Piedra, avenida 2 casa N° 48-60 Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la carta de residencia emanada de la Intendencia de Seguridad de dicho Municipio, dirección en la cual pernoctará una vez le sea otorgado el beneficio de la conmutación del resto del tiempo de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, así como una buena conducta.
Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre el beneficio que le es procedente hace las siguientes consideraciones:
El Penado JORGE LUIS GUTIERREZ fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIASDE PRESIDIO, ( con acumulación de penas), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 0rinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLSIS JOSE GUTIERREZ.
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”

Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto a la causa el Cómputo Legal con Redención de Pena, de los cuales se evidencia que el penado JORGE LUIS GUTIERREZ , cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 13-05-2003.
Segundo: Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela en la causa Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado JORGE LUIS GUTIERREZ durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Ejemplar.
El artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Esta condición la considera cumplida el Tribunal por cuanto corre inserto en actas, recibo de Enelven y Constancia de Residencia donde aparece la dirección donde residirá el penado a los fines del beneficio a otorgarse,
Segundo: La obligación del penado mientras dure la pena impuesta a presentarse por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa, cada mes a partir de la presente fecha.
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con las condiciones que exige el artículo 20 ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado JORGE LUIS GUTIERREZ medida alternativa de la conmutación del resto de la pena a cumplir en Confinamiento más la accesoria de ley, como se establece a continuación:
A.- El resto de la pena principal que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de VEINTITRES (23) DIAS.-
B.- Con un aumento de una tercera parte, es decir SIETE (07) DIAS Y DIECISESIS HORAS.-
C.- Más SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS como pena accesoria.-
Todo lo cual hace un total de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS que se cumplirán el día 30-06-2004.-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER al penado JORGE LUIS GUTIERREZ , ampliamente identificado en actas, LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA A CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, y el artículo 20 Ejusdem , en concordancia con el artículo 479 0rdinal 1° del Código 0rgánico Procesal Penal, fijándole como resto de la pena a cumplir de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS que se cumplirán el día 30-06 -2004, tiempo durante el cual deberá residir en la dirección que señaló al Tribunal y presentarse ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa,Maracaibo Estado Zulia, cada mes a partir de la presente fecha.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION

DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 384-03, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró Boleta de excarcelación junto con oficio N° 2681-03 al Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, oficio N° 2682-03 con Boletas de Notificación, al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2683-03 a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa, Maracaibo de Estado Zulia.

LA SECRETARIA

SMR/hs.