REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2.003
193º y 144º


DECISION No. 501-03
CAUSA No. 4E-1.314-01


Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, y actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 482 el cual establece que el computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, revisada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20-06-01, mediante la cual se le computó la pena impuesta al penado JHOAN PARRA GARCES, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se evidencia que cumplió la pena principal el día 25-06-03 y cumplirá la sujeción de la Vigilancia de la Autoridad el día 10-02-2.004.

Ahora bien, el penado JHOAN PARRA GARCES, se encuentra actualmente disfrutando del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, el cual le fue otorgado en fecha 14-11-2.001 y se le fijó como plazo de la Suspensión el tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, cumpliría dicho régimen el día 24-02-2.004, observando esta Juzgadora que dicho penado ya cumplió la pena principal, y no fue tomado en consideración los ONCE (11) meses y DIECINUEVE (19), DIAS, por cuanto estuvo detenido desde el día 25-12-2000, y debió serle sumado dicho tiempo al lapso de prueba, por ello considera esta juzgadora que por cuanto es evidente que el penado JHOAN PARRA GARCES cumplió la pena principal es procedente en derecho DECLARAR el CESE DE LAS PRESENTACIONES por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario por cuanto ya cumplió con dicho Régimen y el mismo no debe exceder del tiempo de cumplimiento de pena y no debe, tampoco, abarcar la sujeción a vigilancia de autoridad, por cuanto el Beneficio que le fue acordado fue el de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y sólo debe cumplir las obligaciones impuestas por un tiempo nunca mayor de la pena principal, y en consecuencia es procedente Declarar el SOBRESEIMIENTO de la causa por el cumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.








Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA EL CESE DE LAS PRESENTACIONES, que tiene el penado JHOAN PARRA GARCES, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el cumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público y Boleta de Citación al penado JHOAN PARRA GARCES y se oficio a la directora de la Unidad Técnica de Apoyo, informando la presente decisión y al Coordinador del Alguacilazgo, remitiéndole las Boletas de Citación y Notificación.

LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 501-03 y se libraron oficios bajo los Nos. 3.655-03 y 3.656-03.-


EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA