REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION
Maracaibo, 05 de noviembre de 2003
193° y 144°
DECISION N° 496-03
CAUSA N° 864-99
Recibida la presente causa por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución, en fecha 14-12-99, observándose firme la sentencia dictada en la presente causa y por cuanto no se había ejecutado, se ordena la ejecución de dicha sentencia, procediendo a elaborar los cómputos de ley. Ahora bien, la Ley de Sometimiento a Juicio, la cual entró en vigencia en fecha 20-12-1999; estableció en el articulo 9 en concordancia con el artículo 18, que el plazo de sometimiento a juicio no excederá de dos (02) años, luego del cual cesará el régimen de prueba y el procesado seguirá en libertad sin estar sometido a las condiciones que le fueron impuestas continuando el proceso su curso legal; observa esta juzgadora que el suprimido Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria a la ciudadana LUIGIA COROMOTO POLANCO PUSSHAINA, condenándola a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no la notificó de dicha decisión. Considera esta juzgadora, que el tiempo que transcurrió entre su detención en fecha 25-02-96 y el otorgamiento del Beneficio de Sometimiento a Juicio de fecha 29-03-96 y el tiempo transcurrido desde la Sentencia Condenatoria en Primera Instancia el día 31-05-96, hasta la fecha en la que el Superior confirma la Sentencia en fecha 06-11-98 y hasta el día de hoy 06-11-03, deben serle sumado como cumplimiento de pena, pues lo procedente en ese
momento procesal era revocar el Sometimiento a Juicio y ordenar su inmediato ingreso al establecimiento penitenciario; ahora bien, en fecha 14-12-99 fue recibido por este Juzgado de Ejecución, siendo que el órgano subjetivo que ejercía la jurisdicción del mismo no se avoco al conocimiento de dicha causa, continuando en la misma situación hasta la fecha de hoy; por ello tales lapsos deben ser sumados a los efectos de cumplimiento de pena, por cuanto el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que debe repararse la situación jurídica que por retardo judicial haya sido lesionada; situación jurídica que le ha sido lesionada al ciudadano de autos, quien por efectos de la condena privativa de libertad, tiene temporalmente disminuido el ejercicio pleno de algunos de los derechos que constitucionalmente le corresponden, pues como ciudadano continua siendo sujeto de derechos fundamentales, no pudiendo serle adosados los errores o retardos procesales del extinto juzgado de primera instancia, es decir, constitucionalmente tiene derecho a que su situación jurídica le sea reestablecida, en el sentido de que, por cuanto la permanencia del expediente en el archivo del tribunal por el lapso de impidió que el penado conociera su situación jurídica y la ejecución de la penada LUIGIA COROMOTO POLANCO PUSSHAINA, fue detenida por sentencia, entonces el tiempo transcurrido desde el 10-08-99 hasta el día de hoy 16-10-2003 debe ser considerado como parte del cumplimiento de pena , es decir, debe ser sumado en beneficio del penado, por cuanto es un derecho del penado que tal omisión o error no le cause una lesión a su derecho, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 46 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.-
La penada LUIGIA COROMOTO POLANCO PUSSHAINA, fue detenida por primera vez en fecha 25-02-96 y en fecha 29-03-96, le fue le fue otorgado el Beneficio de Sometimiento a Juicio, transcurrieron UN (01) MES y CUATRO (04) días; del 31-05-96, fecha esta en la que se dicta Sentencia Condenatoria en Primera Instancia hasta el día 06-11-98, fecha esta en es confirmada dicha Sentencia por el Superior transcurrieron, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) días y desde esa fecha hasta el día de hoy 06-11-03, han transcurrido CINCO (05) años, para un total de SIETE (07) años, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) días, razón por la cual se acuerda otorgar la LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, la EXTINCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal vigente y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a la penada LUIGIA COROMOTO POLANCO PUSSHAINA, venezolana, natural de la Villa del Rosario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.431.228, hija de Narciso Polanco y de Maria Altagracia Pusshaina, residenciada en Palito Blanco, vía a la Concepción, casa sin número, Estado Zulia.- Regístrese la presente decisión en el libro respectivo. Líbrese Boleta de Citación a la penada.- Ofíciese al Director de la División de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.- Notifíquese al ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.-
LA JUEZ (FDO.)
SILVIA CARROZ DE PULGAR.-
EL SECRETARIO (FDO.):
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA.-
(HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).-
En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 496-03, en el Libro de Registro de Decisiones, llevados por este Tribunal en el presente año, y se ofició bajo los Nº 3.644-03 y 3.645-03, respectivamente.- EL SECRETARIO (FDO.): ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA.- (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).-