REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 05 de Noviembre de 2003
193° y 144°


Decisión N° 491-03
Causa N° 4E-468-99

Firme como a quedado el Fallo de fecha 14-06-99, dictado por el extinto Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal pasa a poner en Estado de Ejecución la presente causa, seguida contra el ciudadano LUIS ANTONIO AVENDAÑO MOLINA, a quien se le condeno a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en consecuencia tenemos que:
" El artículo 479 del Código del Orgánico Procesal Penal establece: Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y las medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. -Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de pena".
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que desde la fecha en que se dicto sentencia 14-06-1996 hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, lapso mayor al establecido en el Articulo 112 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, el cual establece:
"Las penas prescriben así:
1). -Las de Presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo".
Por lo que corresponde en el caso Sub-índice es DECLARA PRESCRITA la pena y su correspondiente extinción. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, vigente y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado LUIS ANTONIO AVENDAÑO MOLINA titular de la cédula de identidad Nro.-7.601.236, identificado en actas, el cual fue condenado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO. Regístrese la presente decisión en el libro de Resoluciones, Notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Publico, asimismo remítase Copia Certificada junto con Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, y líbrese Boleta de Citación al penado.


LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION.

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO.

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.

En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 491-03 en el Libro respectivo, asimismo se libraron Oficios bajo los Nº 3620-03, 3621-03 y 3622-03.

EL SECRETARIO.

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA