REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Firme como ha quedado el fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 28 de Octubre del 2003, mediante el cual condena al penado DAVID ENRIQUE TERÁN, a sufrir la pena de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en su primera parte, perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE Y AUTO PERIQUITOS Y LUBRICANTES FREDD C.A, en consecuencia tenemos que:
El penado DAVID ENRIQUE TERÁN, fue detenido inicialmente en fecha 11 de Enero del 2002 y le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad egresando en libertad, el 28 de Febrero del 2002, por lo que se evidencia que permaneció privado de su libertad UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS; posteriormente, fue librada Orden de Aprehensión en su contra por no haber comparecido sin causa justificada a las audiencias del Juicio Oral y Público, por lo que fue detenido nuevamente el día 28 de Septiembre del 2003, evidenciándose que hasta el día de hoy, fecha en la que se realiza el presente cómputo ha estado detenido UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS. De manera que sumados los dos tiempos que ha permanecido privado de su libertad hacen un total de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, lo que representa más de la pena que le fuera impuesta DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Asimismo, se evidencia que las penas accesorias por una (1/5) parte del tiempo, una vez terminada la pena principal es de QUINCE (15) DÍAS, sometido a la vigilancia de la Autoridad, pero es el caso que el penado de autos ha estado privado de su libertad por DIEZ (10) DÍAS más de la pena impuesta, en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA que le impuesta a favor del penado DAVID ENRIQUE TERÁN, por pena cumplida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito a las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del penado DAVID ENRIQUE TERÁN, quién es portador de la Cedula de Identidad N° V-16.783.030, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-79, soltero, bedel, hijo de JAIRO ENRIQUE TERÁN, residenciado en el Sector Primero de Mayo, calle 23, casa N° 19B-88, diagonal al Colegio Ramón Valecillos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor del penado de autos, se acuerda notificar al mencionado penado y asimismo se acuerda notificar a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público, de la presente decisión.
LA JUEZ 3° DE EJECUCIÓN,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 0343 y se oficio bajo el N° 2405 y 2407-03.-
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

YMF/PO
CAUSA N° 3E-93-03