REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2003
193º y 144º
Vista la solicitud suscrita por la Abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, con el carácter de Defensora del penado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, en la Causa signada con el N° 3E-059-99, en la cual requiere el Beneficio de Libertad Condicional para su defendido, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:
En fecha 06-05-98, el penado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien el referido penado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el día 18-07-96 y privado de su libertad desde el día 24-06-96, según cómputo de pena que riela al folio (279) de la presente causa, en el cual se observa que cumplirá la pena el día 23-03-08 y las dos terceras partes de la pena la cumplió el día 23-03-2003, en consecuencia verificado el término legal para optar a la medida de Libertad Condicional, se ordenó la práctica del Informe Técnico respectivo y se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En este sentido se recibe en fecha 01-12-03, Informe Técnico correspondiente al penado up-supra, elaborado por el Equipo Técnico integrado por las Delegadas de Prueba Soc. Esmeida Pirela y Psic. Elaiu González, en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE, en razón de que “el penado carece de apoyo contentivo que respalde su proceso, bajo nivel de autocrítica, metas y planes poco consistentes, actitud impulsiva y agresiva, mal manejo de gratificación y postergación, estructura normativa disfuncional, escasa filiación y sentido de pertenencia e inestabilidad emocional”, por lo cual el penado es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que es indefectible concluir que el presente caso no cumple con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional además de haber cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta. En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, como en efecto se hace la solicitud del beneficio de Libertad Condicional a petición de la Abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, defensora del penado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ, colombiano, natural de Ciénagas Dtto. Magdalena – Colombia, de 41 años de edad, soltero, indocumentado, obrero, hijo de Miguel Díaz y Menilva Sánchez y residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, Primera Etapa, Apartamento 22#007, Maracaibo Estado Zulia, por cuanto el mismo no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Regístrese y Notifíquese.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDÓÑEZ
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 389-03, y libraron los oficios N° 2656-03 al Departamento del Alguacilazgo acompañado con las respectivas Boleta de Notificación y con N° 2657-03, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando el traslado del penado.
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
CAUSA No. 3E-59-99.-
YMF/jm.-
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