REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Vista la diligencia de fecha 06 de Noviembre del año en curso, suscrita por el Defensor Público N° (05) de este Circuito Judicial Penal, Abogado JESÚS ENRIQUE YEPES, en su carácter de Abogado Defensor del penado HÉCTOR SEGUNDO ALVARADO CHACIN, mediante la cual solicita le sea concedido a favor de su defendido, la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 26-06.2003, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual condena al penado HÉCTOR SEGUNDO ALVARADO CHACIN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para analizar la procedibilidad del beneficio solicitado es preciso verificar los supuestos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido se evidencia que tales requerimientos de procedibilidad se ajustan al presente caso, observándose de las actas que el penado HÉCTOR SEGUNDO ALVARADO CHACIN, no registra Antecedentes Penales, ni probacionarios según se evidencia de la Constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (31) de la causa. Así mismo se constata del Informe Técnico practicado por un equipo Técnico adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, inserto a los folios del (112 al 114) de la presente causa, en el cual se observa pronóstico FAVORABLE del penado HÉCTOR SEGUNDO ALVARADO CHACIN, quién es considerado de acuerdo con la referida evolución APTO para la medida solicitada. De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido penado no excede de Cinco (05) Años. Igualmente, el penado se comprometió a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal como se observa al folio ( ) .Es por las razones expuestas que esta Juzgadora considera que lo procedente en Derecho es otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado HÉCTOR SEGUNDO ALVARADO CHACIN.
Como consecuencia a lo anterior y de conformidad a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al penado HÉCTOR SEGUNDO ALVARADO CHACIN, las siguientes condiciones que deberá cumplir durante el lapso del Régimen de Prueba:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Abstenerse de Portar armas.
3.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de Un (01) año contado a partir de la presente Decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado HÉCTOR SEGUNDO ALVARADO CHACIN, quién es de Nacionalidad Venezolana, natural de Isla de Toas, Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-54, titular de la Cédula de Identidad N° 5..816.668, hijo de HÉCTOR ALVARADO y de MARÍA CHACIN, residenciado en el Sector El Calvario, calle y casa s/n, diagonal al Abasto Las Palmitas, Isla de Toas, Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado y a la Ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 382-03 y se ofició bajo los números 2627-03 al 2628-03.-

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ


YMF/PO
Causa No. 3E- 54-03.-