REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Firme como ha quedado el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del penado BERNARDINO PÉREZ, éste Tribunal Tercero de Ejecución, de conformidad con el Artículo 482del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el correspondiente cómputo de pena en los siguientes términos:
El penado BERNARDINO PÉREZ, fue condenado en fecha 27-10-92 a cumplir la penad de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal. Ahora bien, consta en actas que el mencionado penado fue detenido el día 17.03.88. Asimismo según decisión de fecha 23-09-94 dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal, le fue redimida la Pena por UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS y le fue otorgado al citado penado, el Beneficio de Confinamiento. Empero es el caso que en fecha 07-11-94, le fue revocado el Confinamiento por el suprimido Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se libró Orden de Aprehensión el día 19-06-95.
En este sentido analizadas las actuaciones que antecede este Tribunal evidencia del presente cómputo, que el desde el día 17-03-88, hasta el día 23-09-94, el penado de autos estuvo detenido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, más el tiempo redimido que fue UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, hace un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, que restados de la pena que le fue impuesta de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, significa que le faltaba por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS, a la fecha del 07-11-94 cuando le fue revocado el Confinamiento y ordenado más tarde la Orden de Aprehensión en fecha 19-06-95, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, 28-11-03, fecha en la cual se realiza el presente cómputo OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo que supera al resto de la pena que faltaba por cumplir, más la mitad de la misma; en consecuencia es inoficioso activar las Ordenes de Aprehensión, por lo que estamos en presencia de evidente error judicial, no imputable al penado, por lo cual lo ajustado a derecho es Declarar la prescripción de la pena, considerándose que el quebrantamiento de la condena surge a partir de la obligación que tenía el penado de comparecer por ante el Extinto Tribunal de Instancia, a imponerse de las obligaciones una vez notificado de la revocatoria del Confinamiento, situación que no se verificó aún con la obligación por parte del Estado de poner en marcha los mecanismos de seguridad del Estado y lograr su Aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 en su tercer Aparte del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, a favor del penado BERNARDINO PÉREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 54 años de edad aproximadamente, soltero, de, titular de la Cédula de Identidad N° 5.239.665, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Notifíquese al Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, al penado y su Defensa.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 0375-03 y se oficio bajo el N° 2591-03



LA SECRETARIA





Causa N° 3E-597-99
YMF/jm.-