REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Firme como ha quedado el fallo dictado por el Extinto Juzgado Octavo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio Público la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del penado JAIRO JAVIER MORAN, este tribunal Tercero de Ejecución de conformidad con el Artículo 482 del Código orgánico Procesal Penal, procede a realizar el correspondiente cómputo de pena en los siguientes términos:
Consta en actas que el penado JAIRO JAVIER MORAN, fue detenido el día 18.01.93, asimismo al folio (108) de la causa riela Boleta de Excarcelación librada al favor del mismo, ya que según decisión de fecha 10-11-93, se le otorgó una Libertad Bajo Fianza. Ahora bien, el penado en cuestión fue condenado en fecha 12-12-95 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del Artículo 455 del Código Penal, sentencia que fuera confirmada en fecha 14-05-96 por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, mediante diligencia de fecha 12-06-96, el penado JAIRO JAVIER MORÁN en fecha 11-11-96, siendo ésta la última actuación que reposa en la causa hasta que entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y es en fecha 19-08-99, cuando es remitida la causa al Tribunal de Ejecución; por lo cual este Tribunal evidencia del presente cómputo, que el desde el día 18-01-93, hasta el día 14-05-96, fecha en la cual fue confirmada la sentencia condenatoria transcurrieron TRES (03) AÑOS, pero es el caso que la pena impuesta fue de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero al computar el tiempo que el penado estuvo detenido, más el tiempo que permaneció en Libertad bajo Fianza, pues durante este lapso se encontraba sujeto a la Autoridad hasta la presente fecha en la cual se realiza el presente cómputo, se evidencia que ha transcurrido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo que supera la pena principal y la sujeción de la vigilancia de la autoridad, que en el presente caso es ¼ de la pena; es decir, UN (01) AÑO. En consecuencia, analizadas como ha sido las presentes actuaciones y visto que el penado antes mencionado ha cumplido con la pena impuesta, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es Declarar extinguida la pena, por cumplimiento de condena a favor del penado JAIRO JAVIER MORÁN, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA , a favor del penado JAIRO JAVIER MORÁN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.411.491, y domicilio en el Barrio Las Tarabas, calle 60 B, Casa N° 14ª-64 Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.Se ordena pasar la presente causa en autoridad de cosa juzgada y su remisión al archivo central, en su oportunidad legal. Notifiquese al Fiscal No 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, al penado y su Defensa-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha quedó registrada la presente Decisión bajo el N° 373-03 y se oficio bajo el N° 2581-03.-

LA SECRETARIA



YMF/jm.-
Causa N° 3E-559-99.-