REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2003
193° y 144°

Firme como ha quedado el fallo dictado por el Extinto Juzgado Décimo Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del penado GUILLERMO JOSÉ VILORIA LÓPEZ, éste Tribunal Tercero de Ejecución, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el correspondiente cómputo de pena en los siguientes términos:
Consta en actas que el penado GUILLERMO JOSÉ VILORIA LÓPEZ, fue detenido el día 15.09.93, asimismo al folio (97) de la causa riela Boleta de Excarcelación librada al favor del mismo, ya que según decisión de fecha 05-12-94, se le otorgó una Libertad Bajo Fianza.
Ahora bien, el penado en mención fue condenado en fecha 22-06-99 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal; por lo cual este Tribunal evidencia del cómputo elaborado que el desde el día 15-09-93, hasta el día 22-06-99, fecha en la cual fue dictada la Sentencia condenatoria transcurrieron SEIS (06) AÑOS, pero es el caso que la pena impuesta fue de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de manera que la misma se ha cumplido, si computamos el tiempo que estuvo detenido, más el tiempo que permaneció en libertad bajo Fianza, pues durante este lapso se encontraba sujeto a la Autoridad, observándose que transcurrió un tiempo que supera la pena principal y la sujeción de la vigilancia de la autoridad, que en el presente caso es ¼ de la pena; es decir UN (01) AÑO. En consecuencia analizadas como ha sido las presentes actuaciones y visto que el penado antes mencionado ha cumplido con la pena impuesta, éste Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es Declarar extinguida la pena, por cumplimiento de condena a favor del penado GUILLERMO JOSÉ VICTORIA LÓPEZ, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, a favor del penado GUILLERMO JOSÉ VILORIA LÓPEZ, Venezolano, natural de Lagunillas, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, indocumentado, domiciliado en la Urbanización Inamar, Casa s/n, cerca del parque, Municipio Autónomo Lagunillas, Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal. Se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Notifíquese al Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, al penado y su Defensa.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDÓÑEZ
En la misma fecha quedó registrada la presente Decisión bajo el N° 365-03 y se ofició bajo el N° 2541-03.- .

LA SECRETARIA

Causa No. 3E-550-99