REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2003
192º y 144º

Vista la solicitud de Declinatoria de Competencia que hiciere el penado CARLOS ERNESTO ESCAFF FLOREZ, este Tribunal procede a resolver el petitorio obviando las disposiciones legales citadas por el penado en su escrito, toda vez que las mismas no corresponde a lo expresado en el texto, pero se infiere del contenido la manifestación de voluntad o solicitud del penado de autos de que este Tribunal de Ejecución decline su competencia en el Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo cual este Juzgado procederá a resolver bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 10.11.2000 el penado CARLOS ERNESTO ESCAFF FLOREZ, fue condenado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.
Firme la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede este Tribunal a Ejecutar la pena impuesta, cuando a solicitud del referido penado y por medidas de seguridad es trasladado a la Cárcel Nacional de Trujillo el día 21.01.2001; Posteriormente vuelve a solicitar su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo por motivos familiares, ingresando a dicho Centro el día 07.06.2001, donde permanece hasta el día 01.12.2001, cuando finalmente a petición del mismo penado es trasladado al Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana”, donde permanece actualmente.
Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por el penado CARLOS ERNESTO ESCAFF FLOREZ, referente a Declinatoria de Competencia, es oportuno señalar que las normas que regulan la Competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución se encuentra contenida en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
Articulo 64:”…..Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.”
Articulo 479: Competencia. “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.”

En este mismo sentido el legislador ha establecido el marco de competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución cuando por cualquier motivo el penado deba cumplir la pena en un lugar diferente a su jurisdicción, así tenemos que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Articulo 481: Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado. Éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 479.



Como puede inferirse, en aquellos casos como el que nos ocupa el legislador es claro y resuelve el asunto a través de una remisión expresa al numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el Juez de Ejecución velara por el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario a los fines de vigilancia y control, lo cual resuelve la competencia funcional del Tribunal de Ejecución, tanto dentro de su función jurisdiccional propiamente como en razón de los traslados de penados foráneos a centros penitenciarios ubicados en su jurisdicción, y ello es así, a los efectos de salvaguardar los derechos humanos de los penados a través de inspecciones y garantizar el adecuado cumplimiento de las normas contenidas en las Leyes relativas al régimen penitenciario, dejando claro que con respecto a las otras competencias establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal están atribuidas al Juez del Lugar donde se cometió el hecho punible respetando de este modo la garantía constitucional del Juez Natural contenido en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas es forzoso concluir que mal puede declinarse la competencia cuando la norma Adjetiva Penal es clara y precisa al establecer la competencia del Tribunal de Ejecución cuando el penado ha de cumplir la pena en un lugar diferente; Amen dejar sentado que las normas que rigen la competencia de los Tribunales de la República son de Orden Público y por ende, no puede ser relajada a conveniencia de las partes; criterio sostenido en decisión por la Sala de Casación Civil en ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, en decisión No. 292 de fecha 10.08.00. Por otro lado, si bien es cierto que existe una distancia considerable que dista entre el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en el Estado Táchira y la sede de este Despacho, tal situación es a consecuencia de una solicitud del mismo pendo, por lo tanto no le esta permitido alejar a su favor la dificultad creada por éste a su libre elección, el cual podría solucionarse con su reingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En consecuencia no es posible a criterio de quien aquí decide declinar la competencia en el presente caso, por lo que se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 64,479 y 481 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Declinatoria de Competencia que hiciere el penado CARLOS ERNESTO ESCAFF FLOREZ, todo de conformidad con en los artículo 64,479 y 481 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión, remitiéndose copia certificada al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los efectos de notificar al penado debidamente asistido de su defensor y una vez realizado el acto devolver las resultas a este Despacho .
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA;

Abg. PATRICIA ORDÓÑEZ.

En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 0370-03, y se libró la correspondiente Boleta de notificación y se remitió con oficio N° 2551-03.

LA SECRETARIA;


Abg. PATRICIA ORDÓÑEZ.


CAUSA No. 3E-407-00.-
YMF/p.Ordoñez