REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2003
192º y 144º


Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como los recaudos anexos, interpuesta a favor del penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 17 de Noviembre del año en curso, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Solicitud de Redención JESÚS ENRIQUE SUÁREZ VILLALOBOS, la cual se encuentra acompañada por la constancia de Trabajo mediante la cual se certifica que dicho penado ha Trabajado como Panadero, Vendedor de Quesillo en la cuadrilla de la Cárcel Nacional de Maracaibo, primer lapso desde 18-05-95 al 15-09-99 y el segundo lapso desde 25-03-03 hasta 09-09-03, en una jornada diaria de ocho (8) horas, trabajo que se observa ha realizado en cuatro (04) años, nueve (09) meses y once (11) días, como se observa de la carta de Trabajo inserta al folio (469) de la causa, emanada del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, fecha del corte de la Redención, en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor Dos (02) años, Cinco (05) meses, Trece (13) días y (12) horas de reclusión por cada dos (2) de Trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de Dos (02) años, Cinco (05) meses, Trece (13) días y Doce (12) horas DÍAS. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor del penado JESÚS ENRIQUE SUÁREZ VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, el lapso Dos (02) años, Cinco (05) meses, Trece (13) Días Y Doce (12) horas, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido los artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de presente decisión, previa la realización del correspondiente cómputo de pena tomando en cuenta la redención que antecede.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

La Secretaria,

Abog. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 363-03
La Secretaria,

Abog. PATRICIA ORDÓÑEZ