REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2003
192º y 144º

Firme como ha quedado el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, de fecha 20-08-03, en contra del penado EMERSON QUIJADA MONGOMERI, este Tribunal en funciones de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículo 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, así tenemos que: El penado EMERSON QUIJADA MONGOMERI, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 Ejusdem. Ahora bien, consta en actas que él citado penado con ocasión a este hecho punible tuvo ingresos y egresos en el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se evidencia que el penado fue detenido inicialmente el día 16-08-02 hasta el día 31-10-02 cuando en Audiencia Preliminar es Sobreseída la causa en consecuencia se decretada su libertad por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, por lo que permaneció detenido Dos (02) Meses y Quince (15) Días, posteriormente en virtud de Revocatoria de la decisión de instancia por la Corte de Apelaciones que Anulo la Audiencia Preliminar fue recaptado en fecha 29-01-03 permaneciendo en recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo donde de se encuentra hasta el día de hoy fecha en la cual se practica el presente cómputo, por lo que sumados los lapsos descrito se observa que el penado de autos ha cumplido de la pena que le fuere impuesta UN (01) AÑO Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en consecuencia cumplirá la pena principal el día 14-11-2006. Asimismo cumplirá la mitad de la pena impuesta el día 14-11-2004, fecha a partir de la cual podrá optar por las medidas alternativas a la pena previstas en la Ley. Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día 14-07-2005. Cumplirá las Tres Cuartas partes (3/4) de la pena el día 14-11-2005. Y cumplirá la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo de la (1/4) parte de pena impuesta, después de cumplida ésta el día 14-11-2007. Regístrese la presente resolución y remítase Copia Certificada de la misma al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y Ordénese el Traslado del penado a la sede de este Juzgado para ser impuesto de la presente decisión asistido de la Defensa.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 0356-03, y se ofició bajo los Nos. 2510-03, 2511-03 y 2512-03.-
LA SECRETARIA

Causa 3E-081-03.-