REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2003
193° y 144°
Firme como ha quedado el fallo dictado por el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del penado ELIO GONZÁLEZ SUÁREZ, de fecha 11-07-1996, este Tribunal Tercero de Ejecución, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el correspondiente cómputo de pena en los siguientes términos:
El penado ELIO GONZÁLEZ SUÁREZ, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley por comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Pablo Andrés Colina. Ahora bien, consta en actas que el penado ELIO GONZÁLEZ SUÁREZ, fue detenido el día 09.04.94, permaneciendo en tal circunstancia hasta el día 21.02.96, fecha en la cual le fue otorgada Libertad bajo Fianza, en virtud de sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia que fue Revocada por el extinto Tribunal Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11.07.96, con motivo de consulta legal, condenándolo a cumplir la pena de Doce años de Presidio, por lo que, fue librada Orden de Aprehensión, siendo detenido nuevamente el día 12.08.03 e ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo el día 26.08.03, donde permanece actualmente; Pero es el caso, que una vez revisadas las actuaciones que anteceden se observa que el penado de autos no fue debidamente notificado de la sentencia en su contra, pues éste gozaba de una Libertad bajo Fianza por sentencia Absolutoria y al transcurrir el tiempo sin ser notificado, es lógico que éste considerara que la misma había quedado definitivamente firme, más aun con la coyuntura de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal y con este la creación de los Tribunales Ejecutores de Sentencias, todo lo cual evidencia error judicial no imputable al pendo, ya que el Estado a través de los órganos de seguridad, pudo movilizar los mecanismos necesarios para localizar y hacer comparecer al penado de autos, o en todo caso, constreñir a los fiadores para facilitar su localización so pena de ejecutar la fianza, de manera que el penado ha tenido conocimiento de las resultas de la sentencia condenatoria siete años después, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa y confirmado por este en entrevista sostenida con la titular del Despacho en fecha 11 de los corrientes inserta al folio (345), en consecuencia considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es computar el tiempo transcurrido a su favor aunado a la certificación de sus antecedentes penales, lo cual indica que el mismo no ha incurrido en nuevos hechos delictivos durante el tiempo sometido a la fianza, lo que demuestra su reinserción social. Por lo tanto este Tribunal pasa a computar el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que el ELIO GONZÁLEZ SUÁREZ, ha cumplido de la pena impuesta sumados los tiempos que ha permanecido privado de su libertad y el tiempo que permaneció bajo Fianza un total de Nueve (09) Año, Siete (07) Meses y Diez (10) Días, faltándole por cumplir de la pena impuesta Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Veinte (20) Días, en consecuencia cumplirá la pena principal que le fue impuesta el día 09.04.2006. Asimismo cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día 09.04.2002, cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena el día 09.04.2003, y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena desde que termine ésta, la cumplirá el día 09.04.2009. Regístrese y Notifíquese la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones del Interior y Justicia- Caracas. Asimismo se ordena el Traslado del penado hasta la sede de este Despacho para que comparezca el día 24 de los corrientes a las 10:00 AM, acompañado de su Defensor a los efectos de dar lectura al respectivo del cómputo de pena. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
En la misma fecha quedó registrada la presente Decisión bajo el N° 0355 y se ofició bajo los Nos. 2505-03 al 2507-03.-
LA SECRETARIA
Causa No. 3E-619-99
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