REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2003
192º y 144º

Firme como ha quedado el fallo dictado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26-03-96 en contra del penado MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ FERRER, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en los artículo 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, así tenemos que: El penado MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ FERRER, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio , más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Ahora bien, consta en actas que él citado penado con ocasión a este hecho punible tuvo ingresos y egresos así como periodos en los cuales gozó del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, así como el periodo de pena cumplidos durante el Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se evidencia que el penado fue detenido inicialmente el día 14-04-93 hasta el día 03-01-94 cuando se evade del Hospital General del Sur, es decir que cumplió de la pena (29) días y (08) meses, posteriormente fue recapturado el día 22-03-94 y en fecha 27-05-97 le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena imponiéndole un régimen de prueba de cuatro (04) años, pero es el caso que no cumple con el mismo y en fecha 09-09-97 se desconecta de dicho Régimen, por lo que se le computa a su favor el lapso de (03) años, (05) meses y (17) días; en fecha 03-07-00 hasta el día 19-06-02, cuando incumple nuevamente y se Revoca posteriormente el beneficio, por lo que se computa el lapso de (01) año, (11) meses y (16) días; después es aprehendido el día 11-02-03 y es recluido en el Hospital Psiquiátrico del cual también se evade en fecha 28-02-03, permaneciendo en dicho recinto por el lapso de (17) días, por lo cual este Tribunal libró Orden de Aprehensión, siendo Capturado en fecha 13-09-03 y trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde de se encuentra hasta el día de hoy fecha en la cual se practica el presente cómputo, por lo que sumados todos los lapsos descrito se observa que el penado de autos ha cumplido de la pena que le fuere impuesta SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y (07) DÍAS, en consecuencia cumplirá la pena principal el día 24-05-2005. Asimismo cumplirá las Tres Cuartas partes (3/4) de la pena el día 08-05-2002. Y cumplirá la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo de la (1/4) parte de pena impuesta, después de cumplida ésta el día 24-05-08. Regístrese la presente resolución y remítase Copia Certificada de la misma al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Ciudadano Fiscal 27° del Ministerio Público. Impóngase al penado de la presente debidamente asistido por su Defensa.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 353-03, y se ofició bajo los Nos. 2473-03, 2474-03 y 2475-03.
LA SECRETARIA

Causa 3E-125-99