REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º
Revisadas como ha sido la causa seguida en contra del penado JORGE LUIS ATENCIO BÁEZ, haciendo uso de de las facultades que confiere a éste Tribunal el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver lo siguiente:
En fecha 03-05-00, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENO al ciudadano JORGE LUIS ATENCIO BAEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley, establecidos en los artículos 16 y 34 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 84, 278, 175 y 287, todos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 376 del Código Procesal Penal, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, EL ORDEN PÚBLICO, CAROLINA VILLALOBOS, RANDY VILLALOBOS y VÍCTOR MANZANILLA.
Ahora Bien, en fecha 25-01-02, según Resolución No. 33-02, este Tribunal Tercero de Ejecución, concede al penado JORGE LUIS ATENCIO BAEZ, una Medida Alternativa al cumplimiento de Pena, como es la Libertad Condicional, estableciendo como régimen de prueba el lapso de Ocho (08) Meses, a partir de la notificación de la misma, tal como se evidencia al folio (227) de la presente causa, así como también le fueron impuesta las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar o reunirse con el penado Ramiro Hernández Osuna.
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el Plazo que el Tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
5.- No poseer o portar armas.
6.- Cumplir el régimen de presentaciones con una duración de (08) meses, a partir de su notificación, debiendo comparecer por ante este Tribunal cada (30) días, hasta que cumpla la pena principal.

En este sentido, se observa al folio (332) de la causa oficio No, 3009, de fecha 02. 10. 03, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Delegado de Prueba Abg. Deicy Moreno, en el cual informa a este Despacho que el penado JORGE LUIS ATENCIO BAEZ, cumplió de manera SATISFACTORIA con el Régimen de Prueba otorgado, en consecuencia analizadas como ha sido las presentes actuaciones y visto que el penado antes mencionado ha cumplido con todas la obligaciones inherentes a la Medida que le fue otorgada, éste Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es Declarar extinguida la pena, por cumplimiento de condena a favor del penado JORGE LUIS ATENCIO BAEZ, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 498 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JORGE LUIS ATENCIO BAEZ, Venezolano natural de Santa Cruz de Mara – Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 30-10-59, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.620.947, mecánico, hijo de Ángel Renato Atencio y Rosa María Báez y residenciado en el Kilómetro 25, carretera Vía Perijá, caserío 25, calle y casa s/n, cerca del Abasto Baybie del Estado Zulia; de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 498 Ejusdem. Se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgado, y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Notifíquese al Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 349-03 y se oficio bajo el N° 2452-03.
LA SECRETARIA,



Causa N° 3E-404-00
YMF/jm.